Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 8 de noviembre de 2013, por los ciudadanos PETRA MARÍA CASTADEÑA DE FONSECA y FREDDY ORLANDO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.474.855 y V- 5.666.914, asistidos por la abogada ADRIANA DELGADO MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.666, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, el 27 de junio de 1979, según consta de acta de matrimonio anexa en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en EL Municipio Libertador, Distrito Capital; que de esa unión procrearon una (1) hija, de nombre YESSENIA MARÍA FONSECA CASTAÑEDA, nacida el 13/12/1980, según consta en su partida de nacimiento. Agregaron que su vida conyugal fue interrumpida el 21 de enero de 2003 y hasta la presente fecha no la han reanudado, motivo por el cual ocurren ante este tribunal para solicitar el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Señalaron que durante su matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que nada tienen que reclamarse al respecto.
Consignaron copia certificada expedida el 09 de julio de 1982, por el Jefe Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, del Acta de Matrimonio Nº 20, levantada el 27 de junio de 1979, en la Prefectura Civil de la misma parroquia, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FREDDY ORLANDO FONSECA y PETRA MARÍA CASTAÑEDA ALEMÁN. Igualmente consignaron copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, YESSENIA MARÍA FONSECA CASTAÑEDA, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.
El 12 de noviembre de 2013, este juzgado dictó auto de admisión de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la citación del Ministerio Público, el 08 de enero de 2014 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, identificada como Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba procedente la solicitud y nada tenía que objetar a efectos de continuar el procedimiento.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los cónyuges, en el sentido de que están separados de hecho desde el 21 de enero de 2003, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY ORLANDO FONSECA y PETRA MARÍA CASTAÑEDA ALEMÁN, el 27 de junio de 1979, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Estado Vargas, asentado bajo el Acta Nº 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; al Registro Principal Civil del Estado Vargas; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Vargas) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (10:20) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VR/RICHARD
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010550.