Visto el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por la abogada ROSA OJEDA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.561.980, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.861, actuando en su propio nombre y representación. Al respecto se observa:
De la lectura del escrito presentado, se desprende que la abogada ROSA OJEDA CORREA, manifestó ser propietaria de un apartamento distinguido con el Nª (479) situado en el piso (9) de la sección “D”, del edificio Lebrun, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda.
Que el referido inmueble lo compró el 7-2-1984 y que sobre él pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BATTAGLIA (SAIMBA).
Que consigna pruebas que demuestran la totalidad del pago a la INMOBILIARIA BATTAGLIA, donde se evidencia la extinción total de la hipoteca.
Que después de veinte años y seis meses ha insistido en buscar a sus acreedores para que la liberen de la hipoteca, sin haberlos conseguido, debido a que le han informado que la empresa se extinguió, y nadie le da razón de ella.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.383 del Código Civil venezolano y 937 de Código de Procedimiento Civil.
Solicitó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se estampe la nota marginal respectiva.
Por último solicita que: “… evacuada la presente diligencia, sean verificadas las pruebas anexadas, bastante y suficiente como para otorgar DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código Civil…”
Como se observa, no hay una parte señalada como demandada, a pesar de que de los hechos expresados se desprende que está involucrada una persona jurídica, como lo es la sociedad mercantil INMOBILIARIA BATTAGLIA, sobre la cual recaerían directamente los efectos de la declaratoria de extinción de hipoteca perseguida.
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente; la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por la abogada ROSA OJEDA CORREA, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BATTAGLIA, por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos, sin expresar claramente si se está demandando a la referida sociedad mercantil, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación.
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinales segundo y cuatro lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Negrillas del Tribunal).

Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales y el objeto del proceso.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no ha sido llamado a resolver una controversia entre partes sino que la parte actora procedió a presentar un escrito con peticiones a ser resueltas como si se tratase de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas, considera esta Juzgadora que debe declarar INADMISIBLE el escrito anterior, mediante el cual fue solicitada la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, pero en el que no fue demandada persona alguna.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
La anterior decisión se publica en la misma fecha, siendo las (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2014-000088