Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 30/09/2013, por los ciudadanos ANABEL CABEZA MENDOZA y JOSÉ LUIS ÁVILA GUARATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.603.668 y V-13.223.473, asistidos por el abogado ELÍAS WUILEINER HERNÁNDEZ FRAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.403, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 1997, según consta de la copia certificada del acta matrimonio anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que por diferencias irreconciliables surgidas entre ellos están separados de hecho desde el 22 de febrero de 2000, manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar el divorcio, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar. Finalmente indicaron que en base a los hechos descritos, solicitaban a este juzgado que declare con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo conyugal que los une, por existir ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada expedida el 14 de agosto de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital, del Acta de Matrimonio Nº 227, levantada el (17) de diciembre de 1998, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ANABEL CABEZA MENDOZA y JOSÉ LUIS ÁVILA GUARATE, ante la Jefatura Civil de la indicada parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el cuatro (04) de octubre de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, identificada como Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la solicitud cumple los requisitos de ley y nada tenía que objetar al respecto.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, fundamentados en que están separados de hecho desde el 22 de febrero de 2000, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS ÀVILA GUARATE y ANABEL CABEZA MENDOZA, el diecisiete (17) de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 227, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1998 por esa Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (2:40) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VR/Darcely*
Exp. Nº AP31-S-2013-008693.