REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Solicitantes: “Alexis Saavedra y Fanny Clairet Campos Ramírez”, venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad números V-13.533.436 y V-14.048.910, en su orden, sin domicilio procesal constituido en autos.

Abogado Asistente de
Los Solicitantes: “Olmary Elisabeth Larrea Olalla”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Perención).

Asunto: AP31-F-2010-002743.


-I-


En fecha 11 de agosto de 2010, los ciudadanos Alexis Saavedra y Fanny Clairet Campos Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.533.436 y V-14.048.910, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Olmary Elisabeth Larrea Olalla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.080, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de divorcio, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud in comento, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 2º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exponga lo que estime pertinente.
En fecha 17 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente entregada en fecha 25 de junio de 2012, por el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil adscrito a esta sede judicial.
En fecha 20 de julio de 2012, el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal a instar a los solicitantes a los fines de que señalen si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se decrete la perención de la instancia.

-II-


En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año por parte de los solicitantes, es decir, desde el día 20 de julio de 2012, no han comparecido ante este Tribunal a los fines de dar el debido impulso procesal; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

-III-


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.




RRB/DIG