REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Solicitante: “Lila María Fernandes Castro”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 140.247.
Abogada asistente
de la solicitante: “Annery Josefina Cordero Rodríguez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 37.960.
Motivo: Rectificación de acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
CAso: AP31-S-2012-008319
I
Antecedentes de los hechos
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Lila María Fernandes Castro, inserta en fecha 26 de septiembre de 1985, bajo el Nº 2127, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La lectura de los autos patentiza, que la solicitud fue presentada por la ciudadana Lila María Fernandes Castro, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Annery Josefina Cordero Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 37.960, aduciendo que en la referida Acta se omitió señalar el estado civil de su madre, ciudadana Laureana Castro Delgado.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a los padres de la solicitante, a objeto de que emitan su opinión en relación a la solicitud interpuesta, , así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.
En fecha 24 de abril de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Antonio Guillén, en fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana Asiul Haití Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, la cual manifestó no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto pudo constatar que hasta la fecha se vienen cumpliendo con los requisitos de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2013, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Jesús Rangel, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de los ciudadanos José Victorino Fernándes y Laureana Castro Delgado.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la solicitante a suministrar a los autos original de los datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de proceder a dictar la sentencia respectiva; dicho documento fue consignado por la solicitante en fecha 18 de noviembre de 2013.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, la solicitante afirma, que al momento de inscribirse su acta de nacimiento, se omitió señalar el estado civil de su progenitora.
A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrar la omisión que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada del Acta de la Partida de nacimiento Nº 2127 que se pretende rectificar.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante.
3) Original de los datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el estado civil de la ciudadana Laureana Castro Delgado, madre de la solicitante, es soltera.
Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados ponen de manifiesto la omisión en que se incurrió al momento de asentar el acta de nacimiento de la ciudadana Lila María Fernándes Castro; al no mencionarse el estado civil de la ciudadana Laureana Castro Delgado.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-
III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Con lugar la rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Lila María Fernándes Castro, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar la omisión en que se incurrió al inscribirse el acta Nº 2127, de fecha 26 de septiembre de 1985, en los términos siguientes: en la parte destinada para señalar los datos de la madre de la solicitante, debe leerse: “Laureana Castro Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 5.671.005, de estado civil soltera, de veintiocho años, del hogar, natural de San Cristóbal, estado Táchira”.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG.
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