REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Solicitantes: “Rebeca Flores de Rivas y Alexis Gregorio Rivas Atay”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.451.840 y V-17.763.550, respectivamente.

Apoderada Judicial
de la solicitante: “Magaly Teresa Ramírez Ricoveri”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 35.921.

Apoderada Judicial
del solicitante: “Berta Carolina Trujillo Quintana”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 44.079.

Motivo: Conversión en Divorcio
(Separación de Cuerpos y Bienes)

Sentencia: Definitiva


Asunto: AP31-S-2012-012279



I
En fecha 18 de diciembre de 2012, los ciudadanos Rebeca Flores de Rivas y Alexis Gregorio Rivas Atay, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Magaly Teresa Ramírez Ricoveri, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 35.921, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 7 de enero de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Rebeca Flores de Rivas, debidamente asistida por la abogada Magaly Teresa Ramírez Ricoveri, compareció ante esta sede judicial, solicitando la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue decretada su separación, sin que haya surgido entre las partes, reconciliación alguna.
En fecha 17 de enero de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Alexis Gregorio Rivas Atay, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Berta Carolina Trujillo Quintana, y solicitó igualmente sea declarada la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos y bienes.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 7 de enero de 2013, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: procedente en Derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Rebeca Flores de Rivas y Alexis Gregorio Rivas Atay, ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de noviembre de 2.008, ante el Registrador Civil del Municipio Brión del estado Miranda, según consta en acta inserta bajo el N° 110, de los libros correspondientes al año 2.008.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.



En esta misma fecha siendo las 2:32 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.







RRB/DIG.
ASUNTO: AP31-S-2012-012279