REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Los Solicitantes: “GLISEIDA BEATRIZ FERNANDEZ de PEREIRA y LUIS RAFAEL PEREIRA”, titulares de las cédulas de identidad números V-6.728.054 y V-4.163.391, respectivamente
Abogado Asistente Judicial: “Elizabeth González Caraballo” inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.102.
de los solicitantes:

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-007087

-I-

En fecha 25 de julio de 2013, los ciudadanos GLISEIDA BEATRIZ FERNANDEZ de PEREIRA y LUIS RAFAEL PEREIRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH GONZALEZ CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.102, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, se admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar al Fiscal de Ministerio Publico, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de enero de 2014, compareció la ciudadana Mildred torrealba zavarce, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil LUIS EDUARDO SERRANO, adscrito al circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas hace constar que el día 18 de diciembre 2013 se traslado a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico y procedió hacer entrega de la boleta de notificación, la cual consignar debidamente firmada y sellada.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 11 de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 89, que en copia certificada acompaña a los autos.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon hijos de nombres ANDREW LUI PEREIRA FERNANDEZ y LUDWING RAFAEL PEREIRA FERNANDEZ, mayores de edad. Asimismo, fijaron el último domicilio conyugal en el sector UD-2, edificio COVIMETRO I, torre B, piso 1, apartamento 1-04, urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de agosto de 2006, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos GLISEIDA BEATRIZ FERNANDEZ de PEREIRA y LUIS RAFAEL PEREIRA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 1988, según consta en el Acta de la Partida de matrimonio Nº 89 que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos GLISEIDA BEATRIZ FERNANDEZ de PEREIRA y LUIS RAFAEL PEREIRA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de noviembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en el Acta de la Partida de matrimonio inserta bajo Nº 89, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1988.

Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014, a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 1:56 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2013-007087
RRB/DIG.