REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2014-000010

INTERVINIENTES: MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.912, representado por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el N° 76, Tomo 43-A Sgdo, sin representación en juicio.

MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.

Visto el escrito presentado en fecha 7 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.149.912, a través del cual con fundamento en el artículo 785 del Código Civil, intenta INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento de Ley:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Cabe entonces precisar, en relación al conocimiento de los Interdictos en general, lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:
Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, el solicitante señala que es poseedor y propietario del inmueble constituido por el lote de terreno constituido por la extensión de terreno de aproximadamente 24.491,27 mts2 y las bienhechurias sobre él existentes conocidas como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, Parroquia Petare, inmueble del cual ha sido poseedor desde que lo adquiriese según documento registrado en fecha 27 de mayo de 1969, y sobre el cual desde el 15 de abril de 2013, un grupo de obreros y maquinarias, procedieron de manera violenta. Ilegal e ilegítima, a traspasar los linderos sur y sur este de dicha parcela, derribando árboles, deforestando, así como a ejecutar trabajos de excavación, corte y movimientos de tierras, despojándolo del mismo.
En este sentido, debe señalarse que el interdicto de obra nueva, está regulado en los artículos 713 al 716, respectivamente insertos en el Libro Cuarto, Parte Primera, correspondiente a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Titulo II, Capítulo II, Sección Tercera, del Código de Procedimiento Civil; siendo tramitado en dos fases: una fase sumaria en la cual el Juez emite un pronunciamiento sobre la continuación o prohibición de continuar con la obra y la otra, potestativa para quien lo intenta, que se sustancia por el juicio ordinario.

Las normas anteriormente citadas, permiten al Juzgador inferir que el interdicto es un proceso de naturaleza contenciosa; tanto es así, que el procedimiento que lo regula no aparece consagrado ni desarrollado –adjetivamente- en el capitulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por el contrario –tal como se señaló- se describe en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso.

En ese orden de ideas, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando que el proceso interdictal es de carácter contencioso y así se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.004 por la Sala de Casación Civil, en cuya motivación dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala en decisión Nº 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
“la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa
‘El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis..)
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión proferida por el juzgado ad quem, al ser una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto niega la pretensión de la demandante de que se detenga la obra nueva, el recurso de casación ejercido debe admitirse pues además de ser una decisión de última instancia, que pone fin al juicio especial de interdicto de obra nueva, su cuantía, según se evidencia del escrito libelar, es de veintidós millones ochocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 22.877.000,00), la cual supera la exigida en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, en el monto que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) vigente para el momento del anuncio del presente recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se establece”
Es el caso, que si bien dicho fallo se contrae a la procedencia de un recurso de casación contra las decisiones dictadas en la primera fase del procedimiento bajo análisis, en el mismo se manifiesta que el mencionado recurso extraordinario procede por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, “contra sentencias de última instancia que pongan fin a los procedimientos especiales contenciosos”.

Declaratoria que permite sostener a este órgano, y así lo deja establecido la Sala, que el interdicto de obra nueva, se trata de un procedimiento especial que si bien es tramitado en dos etapas, es de naturaleza CONTENCIOSA por disposición expresa de la Ley, por caracterizarse por la existencia de dos partes, con intereses contrapuestos. Aunada a la circunstancia de que por disposición expresa contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de interdictos prohibitivos, en todo caso, compete a los juzgados de municipios, siempre y cuando no exista Juzgados de Primera Instancia en el lugar donde se proponga la querella; supuesto que no se corresponde al área metropolitana de caracas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A.; y como consecuencia de ello, declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero de 2014.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, (14 de enero de 2014), siendo las 10.19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez