REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-008828

SOLICITANTES: ELIZABETH COA DE SANCHEZ Y ANTONIO SANCHEZ GARMILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.885.033 y V-6.303.682, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos ELIZABETH COA de SANCHEZ y ANTONIO SANCHEZ GARMILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.885.033 y V-6.303.682, asistidos por el abogado GUSTAVO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.186.872, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero (antes Concejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero), según acta identificada con el No. 434, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad, y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de septiembre del año 1998, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Sordo a Cabrito, edificio Jardín del Centro, piso 3, apartamento 3-C, Santa Rosalía, Distrito Capital”.

En fecha 8 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 6 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada, dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELIZABETH COA de SANCHEZ y ANTONIO SANCHEZ GARMILLA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero (antes Concejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero), según acta identificada con el No. 434, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA

Abg. KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, siendo las 11.02 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA