REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2014-000156

Visto el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.015.597, asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Juzgado observa que en el referido escrito, la interesada solicita, se le declare junto a sus hermanos, únicos y universales herederos del De Cujus ALEJANDRO ANTONIO BARRERAS VARGAS, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.789.510.

Cursa al folio siete (7) del expediente, acta de defunción Nº 161, de fecha 17 de febrero de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, en la cual se constata que el De Cujus, a la fecha de su fallecimiento dejó tres (3) hijos, de nombres CAROLINA DEL CARMEN, ALEJANDRO ANTONIO y JUAN CARLOS BARRERA PEREZ; y siendo que, este último aparece como hijo premuerto, y se evidencia en la copia certificada del acta de defunción cursante a los folios once (11) y doce(12), que dejó como único descendiente, que actualmente es menor, tal y como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento del menor consignada; este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, advierte:

Mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
Igualmente, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ella, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.-
Así pues, de las disposiciones transcritas up supra, se evidencia la competencia excluyente y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrados derechos de éstos, de modo que lo relativo a la presente solicitud debe tramitarse por ante dichos Tribunales, ya que se encuentran derechos vinculados a un niño, en virtud de ello este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionados, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra e lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ




Siendo las 9.27 a.m., de esta misma fecha, se diarios y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ