REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-000598

PARTE DEMANDANTE: ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR A. BURGOS CASTRO y ZAILYNG C. BURGOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.466.885, 18.304.030 y V- 19.993.187, representados en juicio por el abogado, Ramón S. Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.109.

PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO GRASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.295 representado por el abogado en ejercicio, Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.147; y la segunda, por la abogada, Luz A. Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.642.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 4 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda presentada; y el día 31 del citado mes y año, la representación actora presentó reforma a la misma, cuya admisión fue dictada el 8 de abril de 2011, por el procedimiento consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Texto legal vigente para la fecha de presentación de la demanda con la cual se dio inicio a la presente causa.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, y su correspondiente reforma, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Baruta, el 13 de Noviembre de 2002, bajo el No. 73, Tomo 42, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano ALESSANDRO GRASSO, antes identificado, un inmueble constituido por una quinta ZADIE, ubicada en la urbanización La Tahona, calle del Parral, sector E-1, Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda.

2.- Que dicho arrendamiento se celebró, en virtud de que su representada requería para sufragar sus gastos, y concretamente el canon de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100), que debía pagar por el inmueble, que sirve de vivienda para ella y su grupo familiar, en el oriente del país, según contrato que se anexa.

3.- Que el canon inicial fue incrementado en diversas oportunidades, siendo el último la suma mensual de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), a partir de marzo de 2011, según notificación practicada a través de Notaría.

4.- Que dicho inmueble está exceptuado de regulación y no está sujeto a la congelación, conforme al artículo 3 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Comercio No. 152 y de Infraestructura No. 046 del 18 de mayo de 2004.

5.- Que dicho inmueble –según documento debidamente registrado- pertenece a los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO y ZAIYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, el cual fue dado en usufructo a sus padres.

6.- Que durante el juicio llevado por el Juzgado 4º de Municipio del área metropolitana de Caracas, el demandado reconoció y aceptó el contrato.
7.- Que el demandado se niega a entregar el inmueble, a pesar de la necesidad que tiene su mandante de ocuparlo, ya que habitan un inmueble con un área de construcción menor a la de su propiedad, y les resulta incómodos aunada a la necesidad que tiene de trasladarse a vivir a Caracas, ciudad en la que fueron requeridos a trabajar.

8.- Que el canon pagado por la vivienda que tiene alquilada su mandante es de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,oo); y el correspondiente al demandado en autos, que pagó –de forma irregular- hasta febrero de 2011, fue de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600).

9.- Que notificado el demandado del aumento del canon, no pagó más.

10.- Que su representada no puede continuar pagando arrendamiento, lo que se ahorrarían al habitar la casa de su propiedad y de sus hijos, quienes continuarán sus carreras en la ciudad de Caracas; habiéndose retirado del Núcleo de Oriente de la Universidad Santa María.

Realizados los trámites de Ley, para lograr la citación del demandado, y cumplidos los extremos de Ley, ante la incomparecencia de dicho ciudadano, el Tribunal a instancia de parte, le designó un Defensor Público con competencia en materia Inquilinaria, cuya citación se hizo constar en el expediente, en fecha 13 de agosto de 2013.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la AUDIENCIA MEDIACIÓN, con la presencia de la representación actora y la Defensoría Pública en representación del demandado; y en fecha 15 de octubre de 2013, dicha Defensoría, procedió mediante escrito, a contestar la demanda, en los términos siguientes:

Señaló haberse trasladado al inmueble arrendado, a los fines de ubicar al demandado, lo cual no fue posible, pues nadie le dio respuesta de su paradero, así como procedió a remitir telegrama a través de la empresa MRW.
En relación al fondo, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda presentada. Señaló domicilio procesal.

Establecido los hechos, y abierto el juicio a pruebas, la representación actora, hizo valer los documentos aportados a la causa, conjuntamente con el libelo y su reforma, además de otras pruebas documentales producidas con su escrito. Pruebas que fueron debidamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por una quinta “ZADIE”, ubicada en la urbanización La Tahona, calle del Parral, sector E-1, Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda, que aduce fue dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante contrato arrendaticio celebrado el día 13 de Noviembre de 2002, con fundamento en la necesidad que tienen de ocupar su inmueble, ya que siendo propietarios, están arrendados en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, y al obtener el título de abogados, uno de ellos, labora en la ciudad de Caracas, habitando actualmente en calidad de comodatario, una habitación de un apartamento en San Bernardino, Municipio Libertador.

Por su parte, el demandado, a través de la Defensoría Pública, procedió a rechazar, negar y a contradecir, los hechos en los cuales ha sido sustentada la acción de desalojo incoada.

Vista la pretensión deducida y los términos en que fue planteada la contestación, destaca este Tribunal, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

La representación de la actora acompañó al libelo y a la reforma la demanda, los siguientes instrumentos, como fundamentales:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, el 3 de marzo de 2011, bajo el No. 037, Tomo 045, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de Noviembre de 2002, bajo el No. 73, Tomo 42, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuyo estudio, se determina que efectivamente, en dicha fecha, la ciudadana ZADIE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 8.466.885, cedió en ARRENDAMIENTO al ciudadano ALESSANDRO GRASSO, parte demandada en autos, para ser destinado a su VIVIENDA FAMILIAR, un inmueble constituido por una quinta denominada “ZADIE”, ubicada en la urbanización de La Tahona, calle de El Parral, sector E-1, del Conjunto Residencial Las Esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda, desde el 1º de Diciembre de 20002.

3.- Copia de una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio del área metropolitana de Caracas, en la cual se hace constar la declaratoria sin lugar de una demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, basada en la relación arrendaticia que se pretende extinguir en la presente controversia, con fundamento en la defensa que esgrimiera el demandado por ante dicho juzgado, relativa a la indeterminación del contrato arrendaticio previamente valorado, y así se establece.

4.- Marcado “C-O”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de febrero de 1996, bajo el No. 5, Tomo 2, protocolo 2º, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la demandada, y de cuyo documento público se determina el carácter de propietarios que respecto al inmueble en litigio, tienen los codemandantes, VICTOR ALEJANDRO BURGOS y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO,. Habiéndose igualmente producido el mismo, en original, no tachado en forma alguna, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C-1”, documento autenticado, a través del cual el ciudadano RAMON S. BURGOS R, titular de la cédula de identidad No. 3.096.393, renuncia al derecho de usufructo legal constituido a su favor sobre el inmueble arrendado.

4.- Marcado C-2, copia simple del escrito de contestación rendido por el demandado por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, en el cual alegó como única defensa por ante dicha órgano, la indeterminación del contrato arrendaticio, hoy nuevamente accionado.

5.- Marcada “D”, Acta No. 775 expedida por la Prefectura del Municipio Baruta, a través de la cual se hace constar el nacimiento de un niño, “VICTOR ALEJANDRO”, hijo del presentante RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO y de ZADIE JOSEFINA CASTRO de BURGOS.

6.- Marcada “E”, Acta No. 85 expedida por la Prefectura del Municipio Baruta, a través de la cual se hace constar el nacimiento de una niña, “ZAILYNG CAROLINA”, hija del presentante RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO y de ZADIE JOSEFINA CASTRO de BURGOS.

7.- Marcadas con las letras “F”; “G” y “G1”, documentos expedidos por la Universidad Santa María, a los codemandantes, VICTOR ALEJANDRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO.

8.- Marcado con la letra “H”, comunicación dirigida al codemandado, VICTOR BURGOS CASTRO, por el ciudadano –según se lee- Tomás I. Hernández B., al cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, pues siendo un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, debía ser ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe acotar, que dicho documento fue –posteriormente- producido con su correspondiente autenticación, la cual no le cambia su naturaleza de privado, por lo que debía ser ratificado por el otorgante, que no es parte en autos, al igual que el documento que riela a los folios 118 al 120, y así se establece.

9.- Marcado “1”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, el 18 de marzo de 2011, a los fines de demostrar el arrendamiento celebrado por la codemandante, ZADIE CASTRO BIAGGIO. Documento que en virtud de su naturaleza privada y siendo uno de los otorgantes, una persona natural que no es parte en la controversia, se imponía –desde el orden procesal- para que produjese la demostración pretendida por el promovente, que fuere ratificado por éste, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Marcado “3”, publicaciones de prensa que no aportan ningún elemento fáctico ni probatorio de los hechos discutidos en autos, por lo que se desecha por impertinente, y así se establece.

Durante la etapa probatoria, la demandante hizo valer las siguientes pruebas documentales:

1.- Marcados “II” y “III”, copias de planillas de depósitos, a los fines de demostrar el pago del canon por parte de su representada, es de hacer notar, que la promovente debía activar los medios probatorios conducentes a los efectos de aportar de la manera ajustada a derecho, el hecho que a través de las mismas pretendía incorporar a la controversia, por lo que dicha prueba carece de valor alguno en autos, y así se establece.

2.- Marcado “III-I”, copias de actuaciones verificadas por ante el Juzgado 4to de Municipio del área metropolitana de Caracas.

3.- Marcado “III-II” y “III-III”, actuaciones ocurridas en el caso de autos, cuyo estudio y valoración es vista y estudiada, a los efectos de dictar el presente fallo.

4.- Marcado “IV”, Certificación en original por la Secretaría General de la Universidad Santa María, del acta No. 065, folio 065, de fecha 3 de mayo de 2012, que contiene la constancia del otorgamiento del título de abogado al codemandante, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 18.034.030.

5.- Marcado como “V”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 38º del Municipio Libertador, el 16 de octubre de 2012, documento que conforme a la normativa probatoria aplicable, debía ser ratificado en autos, por estar otorgado por un tercero ajeno a la causa, toda vez que la autenticidad no le cambia la naturaleza de instrumento privado que le corresponde. Ratificación sin la cual no produce ningún valor probatorio; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

6.- Marcado “VI” factura expedida por la Universidad Santa María, a favor de la ciudadana BURGOS CASTRO, ZAILYNG CAROLINA, la cual solo demuestra el pago más no la inscripción académica correspondiente.

7.- Marcados “VIII” y “VIII-I”, copias simples de documentos privados, que no arrojan valor probatorio alguno en juicio.

8.- Marcado “VIII”, documento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de abril de 2011, bajo el No. 27, Tomo 15, folio 27, protocolo 1º, documento público con el cual se demuestra conforme a derecho, la renuncia que hicieran los ciudadanos Ramón S. Burgos y Zadie J. Castro Biaggi, del usufructo constituido a su favor sobre el inmueble cuya entrega se pretende en juicio. No obstante, con dicha prueba no se demuestra ninguno de los hechos en los cuales se sustenta la causal de desalojo invocada, y así se establece.

9.- Con la distinción “IX” y “X”, Solicitud de Actualización y Reubicación ante el Consejo Nacional Electoral y Consulta de Datos ante el mencionado organismo, a los fines de demostrar que el copropietario está domiciliado en Caracas. Prueba que no es la precisamente pertinente para demostrar dicho hecho, ya con la misma solo se constata además del centro de votación correspondiente, los datos suministrados por el propio elector ante dicho organismo.

10.- Marcado “XI” copia de decisión dictada por la Corte de Apelaciones y actas pertenecientes a la empresa “Radio Anunciadora Internacional”, la cual evaluada a los efectos de determinar su pertinencia con el tema bajo estudio, cabe acotar, que el supuesto fáctico necesariamente de prueba en el presnte juicio, se contrae a demostrar fehacientemente, la necesidad que motiva el requerimiento del inmueble arrendado, más no la solvencia o no del inquilino. Aunado a que en el caso de autos, la causal accionada no es la falta de pago de cánones, y así se establece.

Luego del estudio de todas y cada una de las pruebas producidas en el expediente, señala este Despacho, que la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos concurrentes: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:

En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que demostrada como fue la relación arrendaticia con el documento autenticado que la contiene, a los efectos de su naturaleza, se patentiza la indeterminación en el tiempo de la misma, como efectivamente también se declarara por decisión dictada por el Juzgado 4to de Municipio del área metropolitana de Caracas; cumpliéndose así, con el primero de los requisitos para la procedencia de la acción intentada. Así como también, quedó demostrado en autos, el segundo de los extremos, relativo a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través de la prueba documental pública, previamente valorada y así se establece.

En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue fundamentada, inicialmente, en el libelo y su reforma, en los términos siguientes:

1.- Que los propietarios tienen el derecho constitucional de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble de su propiedad.

2.- Que habitan –incómodos- un inmueble arrendado en la ciudad de Lecherías en Barcelona, estado Anzoátegui, con un área menor a la de su propiedad, con un canon que a duras penas pueden pagar; y en su inmueble nada pagarían por tal concepto.

3.- Que tienen que venirse a Caracas a culminar sus carreras universitarias, habiéndose ya retirados del núcleo de Oriente de la Universidad Santa María; además de que –uno de ellos- va a laborar como Asistente Legal del Bufete de Abogados Pérez Diun, Gutiérrez Rodríguez, Abogados S.C.; y la otra, fue contratada para trabajar en la empresa Inversiones Hernández Borges, C.A.
4.- Que no tienen necesidad de frustrar sus planes de desarrollo humano en beneficio de un empresario; además de estar pagando alquiler casi igual al recibido en el mes de febrero de 2011.

Posteriormente, encontrándose a pruebas la presente controversia, alegó la actora, que dada la suspensión legal de la causa, el hecho descrito en el numeral 3º, se modificó dado que al no tener el inmueble de su propiedad a su disposición, ya que ni siquiera se había citado al demandado, culminó su carrera universitaria; y actualmente, se encuentra habitando una habitación en calidad de comodatario.

El hecho o hechos por los cuales se invoca la necesidad como causal de desalojo incoada, requiere su plena demostración en autos; tanto es así, que la legislación arrendaticia, exige contundente y plena de los hechos alegados, en lo que a la causal accionada se refiere.

Es el caso, que ninguno de los alegatos mencionados por la parte actora, fueron procesalmente probados. La prueba, tanto del arrendamiento como del comodato, se contrajo a producir documentos autenticados por ante Notaría Pública, otorgados por terceros, ajenos a la controversia, que a los efectos probatorios de dichas convenciones, debían ser ratificados; dada la naturaleza privada de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación.

Actividad probatoria que no se evidencia de las actas haya sido desarrollada, lo que hace que a los documentos bajo estudios, no pueda otorgársele valor probatorio alguno. Máxime si lo que se pretendía probar con el mismo, eran contrataciones, que aluden para su existencia, el necesario acuerdo de voluntades entre los contratantes y así se establece.

Resulta oportuno añadir, en ese sentido, lo expresado por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, a saber:

“…Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431, se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratoria del arrendatario (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba del an debeatur y del quantum debeatur del daño emergente representado en los cánones de arrendamiento que tuvo o que tendrá que pagar al tercero. En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante el Notaría, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem.
De otra manera, serían harto impredecibles las consecuencias de improbidad e indefensión que conllevaría la pre-elaboración de testimonios no reputables bajo el ropaje de autenticaciones notariales, son arreglo al trámite del artículo.”. “Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 338- 339. Caracas 2004”.

Así la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, estableció –entre otras coas- lo siguiente:

“… Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. …”. (Negrillas del Tribunal).

Y en sentencia del 10 de agosto de 2007, dictada por la misma Sala de Casación Civil, J.A. Navarro contra E. García, se lee: “Los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no tienen el valor de prueba documental, sino, por el contrario, el de testimoniales, a través de las cuales se ratifican en su contenido y firma aquellas documentales y, además, no les es aplicable a esas instrumentales las previsiones contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil ….”.

Norma adjetiva contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable –por tanto- a los efectos probatorios de la declaratorias rendidas por terceros ajenos a la causa, contenidas en todos y cada unos de los documentos autenticados, y así se establece.

El hecho relativo a que uno de los codemandantes vive en una habitación en la ciudad de Caracas, tampoco fue probado, pues la prueba aportada para ello, además del contrato autenticado no ratificado por el tercero, se circunscribió a una Consulta de Datos del Elector, por ante la pagina web de dicho organismo, la cual no demuestra dicho hecho, esto es, que efectivamente la dirección suministrada por éste, sea la actual y correspondiente a su lugar de vivienda. En ese supuesto, la parte accionante de otros medios probatorios procesalmente idóneos para le prenombrada demostración, y así se establece.

En lo que respecta a que uno de los codemandantes haya obtenido el título de abogado, no demuestra per se, la necesidad de ocupar el inmueble; y si bien se alegó –por una parte- que el copropietario y demandante, labora actualmente en la ciudad de Caracas, tampoco dicha afirmación fue válidamente probada, pues para ello, se incorporaron a la causa, documento privados que no fueron ratificados conforme a derecho, tal como se señalara con anterioridad.

Es el caso que, al estudiarse los extremos necesarios y concurrentes para la procedencia de un desalojo bajo la causal de necesidad, se estableció que además de ese carácter de propietario que invoca el demandante respecto del inmueble, cuya entrega pretende, aunada a la indeterminación de la relación, se exige no solo el alegato de la mencionada necesidad de ocupar el inmueble, sino que además por carga procesal, la parte debía probarla, toda vez que, sin la correspondiente prueba, no resulta procedente la acción de desalojo.

De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo. Actividad probatoria que no fue desarrollada en el asunto bajo estudio.

Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal vigente para la fecha de la interposición de la misma, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta improcedente en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR A. BURGOS CASTRO y ZAILYNG C. BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, previamente identificados. Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2014.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, (21-01-2014), siendo las 12.37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa