REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-001536

DEMANDANTE: JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 3-A, representada en el presente juicio, por los abogados Ramón Escovar León, Ramón Escobar Alvarado, Juan E. Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Mariana Rivas y Andrea Ochoa Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 129.817 y 196.707, respectivamente.

DEMANDADA: SHUNJI SUDO TANAKA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.052.761, y como tercero adhesivo, la firma ESCUELA DE ARTES MARCIALES “SHUNJI SUDO”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, bajo el No. 93, Tomo 10-B, representados en el presente juicio por el abogado Gustavo J. Ruíz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.978.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 8 de octubre de 2013; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 11 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 11 de agosto de 1995, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, le fue cedido en arrendamiento al ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, antes identificado, un inmueble constituido por un LOCAL distinguido con la letra y número B-7-1, con una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior de dicho local, ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chaco del estado Miranda, en el cual funciona un gimnasio de Karate, dirigido por el arrendatario, identificado como SHUNJI-SUDO, KARATE DO-KOBUDO.

2.- Que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado, el cual se ha ido renovando por períodos de un año, desde su fecha de inicio, 1º de Septiembre de 1995, hasta el 31 de agosto de 2010; fecha en la que venció la última prorroga contractual, ya su representada le notificó al arrendatario, conforme a lo previsto en el contrato, su voluntad de no renovar el mismo.

3.- Que a partir del 1º de Septiembre de 2010, comenzó a correr la prorroga legal arrendaticia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de 3 años, debido a que la relación duró más de 10 años, que terminó el 1º de Septiembre de 2013; fecha en la cual el arrendatario debía cumplir con la entrega del inmueble.
4.- Que dado que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, consistente en la entrega de inmueble ya identificado y al pago de la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, desde el 1º de Septiembre de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble, con su correspondiente corrección monetaria.
5.- De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
6.- Estimaron la demanda en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000).

A través de diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, se hizo presente el abogado en ejercicio Gustavo J. Ruiz González, ya identificado, en su condición de apoderado del demandado y de la firma personal “Escuela de Artes Marciales Shunji Sudo”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1982, y previa consignación de instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado en la presente causa; y en esa misma fecha, presentó escrito mediante el cual solicitó la citación del Procurador General de la República, en virtud del destino brindado al inmueble, cuya entrega se exige.

En la oportunidad legal correspondiente, la prenombrada representación judicial, presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Solicitó la citación del Procurador General de la República.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tenga como tercero a la firma personal “Escuela de Artes Marciales Shunji Sudo”, ya citada en autos.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, aduciendo que en el libelo no se determina con precisión el monto y concepto reclamado por la actora, como lo exigen los numerales 4º y 7º del artículo 340 del mismo código.
Como defensa perentoria, alegó la FALTA DE CUALIDAD de la actora para intentar la acción, alegando que desde el año 1982 hasta 1995, se desarrolló una relación arrendaticia con diversos contratos, siendo el ciudadano JOUSEPH ASSAF, con quien contratara su mandante; y que no obstante ello, aparece accionando la empresa JOSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A., no teniendo ésta la cualidad necesaria, por lo que procedió a impugnar todos los documentos señalados en el Capítulo II, Hechos, Numeral 7, referidos al aporte de capital del inmueble objeto del arrendamiento.
Señaló que la relación arrendaticia que existe entre JOUSEPH ASSAF y su representada, se inició en el año 1982 y no en 1995, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, se está en presencia de un contrato indeterminado; y que su representada está solvente con el pago de los cánones.

A través de auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó la improcedencia de citar al Procurador General de la República, solicitada la representación del demandado; y en esa misma fecha, por auto separado, el Tribunal admitió como tercero adhesivo a la firma personal “Escuela de Artes Marciales Shunji Sudo”.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este órgano, salvo su apreciación en la definitiva.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un LOCAL distinguido con la letra y número B-7-1, con una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior de dicho local, ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chaco del estado Miranda, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 1995, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Adujo la actora que el demandado en su carácter de arrendatario ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 1º de Septiembre de 2013, fecha en la cual venció el lapso legal de tres (3) años que le correspondía, en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 1º de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive.

Pretensión que fue rechazada, negada y contradicha por la representación judicial del demandado y de la tercera adhesiva, quien luego de oponer la falta de cualidad de la actora, la cuestión previa de defecto del libelo, –respecto al fondo- alegó, que se estaba en presencia de una relación a tiempo indeterminado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil, según el cual, los inmuebles no podían arrendarse por más de quince años. Aunado a la afirmación, relativa a que la relación se inició desde el año 1982 y no a partir del 1995, como lo aseveró la actora.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, previo al estudio de las defensas que por orden procesal corresponde, a saber:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada, hizo valer la falta de cualidad e interés de la actora, bajo el fundamento que, desde el año 1982 hasta 1995, se desarrolló una relación arrendaticia con diversos contratos, siendo el ciudadano JOUSEPH ASSAF, con quien contratara su mandante; y que no obstante ello, aparece accionando la empresa JOSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A., no teniendo ésta la cualidad necesaria. Procedió a impugnar todos los documentos señalados en el Capítulo II, Hechos, Numeral 7, referidos al aporte de capital del inmueble objeto del arrendamiento.

Cabe establecer, previamente, en cuanto a la impugnación efectuada, que dicho medio de invalidar una documental, resulta procedente –a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- cuando la misma ha sido producida en juicio en copia simple; no siendo el caso bajo estudio, pues de la revisión del documento objeto de impugnación se determina que se trata de una certificación, expedida conforme a derecho, y no siendo ésta atacada en la forma procesal idónea, produce efectos probatorios, con la cual queda demostrada en juicio, la cesión y el traspaso que se le hiciera a la firma “JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A”., el inmueble objeto del contrato accionado, siendo por tanto, la impugnación efectuada sin sustento de derecho alguno, improcedente en derecho y así se establece.

En ese orden de ideas, se afirma que la cualidad, es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad. Es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
A tenor de lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, vale decir, como parte activa, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.
En el caso bajo estudio, se constata del libelo, que la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, ha sido incoada por la sociedad mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A, siendo precisamente esta empresa la que aparece y se identifica en el contrato cuyo cumplimiento es exigido como arrendadora en la relación locativa que se pretende extinguir. De modo pues, que resulta a todas luces válido en derecho, declarar como en efecto se declara, que la prenombrada sociedad mercantil, en su carácter de arrendadora, está legitimada para intentar las acciones derivadas de la relación arrendaticia en cuestión, y así se establece.
En consecuencia, habiéndose constatado que la persona que intenta la acción bajo estudio, se corresponde con aquella que aparece en el contrato, como arrendadora, debe declararse que teniendo tal carácter, la demandante, “JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A”; reviste de la cualidad e interés necesario conforme a derecho, para proponer la acción de cumplimiento; por lo que la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente en derecho y así se establece.




DE LA CUESTION PREVIA:

Opuso la representación de la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, aduciendo que en el libelo, no se determina con precisión el monto y concepto reclamado por la actora, como lo exigen los numerales 4º y 7º del artículo 340 del mismo código.

De la revisión realizada al libelo de demanda, efectivamente se determina, que además de la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, la actora pretende el pago de la suma mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800), por cada mes transcurrido desde el 1º de Septiembre de 2013 hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios.

El fundamento de dicha solicitud es planteado en el libelo, concretamente en el folio 12 del presente expediente, cuando se expresa, que se peticiona a título de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de entrega, el pago mensual de la cantidad que correspondía al último canon pagado al término del contrato, desde el día 1º de Septiembre de 2013, fecha en la que según el dicho de la representación actora, nació la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, por ser dicha fecha en la que venció el lapso de prorroga legal; y como quiera que dicha obligación –según el dicho de la representación actora- no fue cumplida, su mandante, no podía disponer del inmueble ni percibir ninguna contraprestación por el mismo.

De modo pues, que la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, está debidamente descrita, independientemente de su procedencia en derecho, cuyo momento procesal para establecerlo será al fondo, sin deficiencia alguna que limite o menoscabe el derecho a la defensa, por lo que no evidenciándose el defecto de forma de la demanda alegado por el demandado, la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho, y así se establece.

DEL FONDO:

Al libelo de demanda, la parte actora acompañó, como parte de los instrumentos de los cuales se deriva su pretensión de cumplimiento, los siguientes:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador, el 7 de octubre de 2013, bajo el No. 05, Tomo 156, apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se demuestra en juicio, la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la actora, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “A”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 11 de agosto de 1995, bajo el No. 08, Tomo100, no tachado conforme a derecho. Prueba documental con la que quedó debidamente probada en autos, además de la existencia de la relación locativa que se pretende extinguir, las condiciones pactadas por los contratantes para ejecutar la misma. Cuyo análisis y valoración será realizada más adelante.

3.- Marcada “B” copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, el 1º de marzo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 12 del protocolo 1º, documento público valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en armonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se determina el carácter de propietario que tiene la parte actora respecto al inmueble, cuya entrega pretende en autos, y así se establece.

4.- Marcado “C”, actuaciones efectuada por la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador, a petición de la sociedad mercantil “JOUSEPH SAID ASSAF y CIA, C.A.”; y en virtud de la cual, el funcionario competente procedió –en fecha 10 de junio de 2010-, a levantar acta, haciendo constar la notificación que se le hiciere al ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, portador de la cédula de identidad E-81.052.761, en el inmueble objeto del arrendamiento, de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 11 de agosto de 1995. Prueba con la cual se demuestra, procesalmente, el desahucio de ley, y así se establece.

5.- Marcado “D”, prueba con la cual se demuestra en la controversia, la solicitud que, a través de Notaría Pública, el día 4 de Septiembre de 2013, realizara la empresa arrendadora al ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, en su carácter de arrendatario, en el inmueble arrendado, ante el vencimiento de la prorroga legal.

La representación judicial del demandado, como de la firma personal, que intervino de forma adhesiva, produjo en autos, las siguientes pruebas:

1.- Comunicación privada proveniente de la Federación Venezolana de Karate-Do, la cual previo estudio y valoración, determina este órgano, su impertinencia con los hechos debatidos en la presente causa, es decir, nada aporta respecto a la verificación o no de los elementos necesarios y concurrentes para la procedencia de la acción de cumplimiento, y así se establece.

2.- Cuatro documentales marcados “A”, “B”, “C” y “D”, correspondiente a facturas emitidas por la empresa actora a favor del demandado, no desconocidas en forma alguna, y de las cuales se constata que, para el 1º de octubre de 2003, 1º de junio de 2006, 1º de marzo de 2006 y 1º de Diciembre de 2006, se pagó por canon mensual la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 840.600).

Establecido todo el material producido en autos, y visto y estudiado el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento es exigido, destaca este Tribunal, que los contratantes en cuanto al tiempo de duración del mismo, convinieron en la cláusula SEGUNDA, lo copiado a continuación:

“SEGUNDA.- El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (01-09-95), el cual podrá ser prorrogado por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del termino fijo o de cualquiera de sus prorrogas, su decisión de no prorrogarlo. …”.

Del estudio del referido contrato locativo, se determina que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 1º de Septiembre de 1995; con la posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, por igual tiempo de un año, siempre que ninguna de las partes, con por lo menos, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del tiempo prefijado o de algunas de las prórrogas si las hubiere, no diere aviso a la otra, su deseo de no continuar con la relación.

Establece el artículo 1.580 del Código Civil, invocado por la representación de la demandada, como base legal, de la indeterminación alegada, reza: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…”.

En primer lugar, reitera este órgano, que la relación arrendaticia bajo estudio –de acuerdo a lo establecido contractualmente- en ningún caso, se celebró –en contravención con la mencionada disposición sustantiva- por más de 15 años; por el contrario, se pactó por un año fijo, sujeto a prorrogas contractuales por igual tiempo, salvo voluntad de alguno de los contratantes; y en segundo lugar, en el supuesto de configurarse una contratación por más del tiempo previsto en el citado artículo 1.580, la consecuencia o efecto jurídico que produciría tal acto, no es la indeterminación en el tiempo de la relación locativa, atribuida por el apoderado actor, y así se establece.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de Septiembre de 1995, y venció el día 31 de agosto de 1996; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado la notificación contractual de no prórroga, demostrada en autos, el contrato sufrió su primera prórroga contractual, la cual expiró el día 31 de agosto de 1997; y así sucesivamente, dicho contrato se fue prorrogando –contractualmente, hasta el día 31 de agosto de 2010, fecha en que concluyó la última prórroga, ante la manifestación de no renovación, que efectuara la arrendadora a través de Notaría Pública, dentro del tiempo establecido contractualmente, y así se establece.

En tal sentido, debe afirmarse que, ante la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato, la prórroga contractual que se encontraba en vigencia, finalizó el día 31 de Septiembre de 2010, comenzando a partir de dicha fecha, el lapso de prórroga legal que, atendiendo al contenido del literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres años, que venció en fecha 1º de Septiembre de 2013, ambas fechas exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.

Resulta prudente y garantista destacar, que como quiera que la acción incoada, se circunscribe a un vencimiento tanto del lapso contractual como el legal, en el supuesto de hecho, que la relación bajo estudio haya iniciado en el año 1982 y no en 1995, nada incidiría en el tiempo correspondiente al de prorroga legal, pues precisamente, sería el mismo tiempo de tres (3) años, que en el presente caso, -señala la actora- le fue concedido al demandado por tal beneficio, y así se establece.

Observa este órgano que la parte actora, además de la entrega declarada procedente en derecho; reclama –por daños y perjuicios- el pago de la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), que equivale al último canon arrendaticio, desde el 1º de Septiembre de 2010, hasta la fecha en que sea entregado el local arrendado, con su correspondiente indexación, aduciendo la perdida del valor del dinero.

En relación a ello, señala este Tribunal, que la fecha a partir de la cual pretende la actora, el pago de la suma indicada, se corresponde con aquella, en la que se dio inicio al tiempo que le asistió al demandado por el beneficio inquilinario denominada “Prórroga Legal”, por lo que debe entenderse –por no haberse alegado ni pretendido lo contrario- que durante dicho lapso que precluyó el 1º de Septiembre de 2013, la actora en su condición de arrendadora percibió dicha suma por concepto de contraprestación mensual; de modo pues, que la indemnización solicitada, resulta procedente –conforme a lo previsto en la cláusula décima del contrato- a partir del día en que finalizó el lapso de prorroga legal, vale decir, cuando nació la obligación para el arrendatario de cumplir con la entrega del local que le fuera arrendado, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, sin corrección monetaria alguna por tratarse –precisamente- de una indemnización y así se decide.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, C.A., contra el ciudadano SHUNJI SUDO TANAKA, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1º de agosto de 1995. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento, distinguido con la letra y número B-7-1, con una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior de dicho local, ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda; y al pago de la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) por cada mes transcurrido a partir del 1º de septiembre de 2013, hasta la fecha en quede firme el presente fallo, como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del contrato citado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014.
La Jueza,
La Secretaria,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol Abg. Karem A. Benitez Figueroa.


En esta misma fecha, 21 de enero de 2014, siendo las 3.16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa