REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-005623

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSE PASTOR GOMEZ e YSABEL LOPEZ DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.245.069 y V-6.097.563, respectivamente, asistidos por el Abogado ISAAC RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.614, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 6 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta No. 103, año 1976, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 09 de marzo del año 1995, siendo su último domicilio en: “Barrio Las Tres Gracias, Avenida Bellas Artes, casa Nº 10, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, Distrito Capital”.
En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien solicitó se instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación, información que fue debidamente aportada a los autos.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, instó a indicar la fecha exacta de su separación, información que fue debidamente aportada a los autos, es por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE PASTOR GOMEZ e YSABEL LOPEZ DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.245.069 y V-6.097.563, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 6 de abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta anotada bajo el No 103, del año 1976, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En el día de hoy, veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ