REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
Asunto: AP31-V-2012-001553

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de Noviembre de 1948, bajo el No. 737, Tomo 47, ptotoclo 1º, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738.

PARTE DEMANDADA: MARLENE LOZADA de MERIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.193, asistida por el abogado Juan Jesús Ortiz Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.433.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 18 de septiembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana MARLENE LOZADA DE MERIDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.193, adquirió el apartamento Nº 24-B-1 que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “B”, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 57, Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre de 1992, con dicha compra la mencionada propietaria, Marlene Lozada De Mérida, antes identificada, pasó a formar parte del condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio y su Reglamento; que estando obligada al pago de los gastos comunes y no comunes, ésta no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde abril de 2007 a agosto de 2012, tal y como se evidencia de recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento Nº 24-B-1 del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Torre “B”, en virtud que a pesar de haber hecho gestiones previas con la mencionada propietaria para obtener el pago correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio, éstas no han resultado positivas, motivo por lo que procedió a demandar, para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, al pago de 1): La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.965,59), que es el monto de las planillas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de agosto de 2012, ambos inclusive. 2) Que por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, pidió al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordene la INDEXACION de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio demandadas desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio, según criterios establecidos y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia del 30 de septiembre de 1992. 3) Como condena accesoria a la principal, solicitó las costas, costos e inclusive aquellos Honorarios Profesionales de Abogado que se generen con ocasión del presente juicio, pedimento que hago basada en lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.965,59), y fundamentada en los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto las planillas de liquidación pasadas por el Administrador tienen FUERZA EJECUTIVA; fue solicitada medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en forma particular en el artículo 630 eiusdem.
A través de auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; en fecha 2 de noviembre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana MARLENE LOZADA DE MERIDA, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
En fecha 22 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Marlene Lozada De Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.193, parte demandada, asistida por el abogado Juan Jesús Ortiz Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.433, por una parte y por la otra la abogada Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un período de quince días, a los fines de un posible arreglo entre las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto suspendiendo el presente asunto por un lapso de 15 días de despacho a partir del 23-11-2012, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas dentro de la oportunidad legalmente establecida, de las documentales cursante en el expediente, las planillas de liquidación que corresponden al apartamento Nº 24-B-1 propiedad de la demandada el cual forma parte del edificio Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza Torre “B”, las cuales contienen los gastos comunes y no comunes, correspondientes a los meses de abril de 2007 a agosto de 2012, marcadas con los números que van desde el uno (1) al sesenta y cinco (65); instrumento poder otorgado por la Administradora Briceño, S.A., a los fines de demostrar su condición de apoderada; acta de autorización de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, a la Sociedad Mercantil Administradora Briceño, S.A., marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar la legitimidad, cualidad e interés de la Administradora, para intentar la presente demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza; acta de Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, marcada con la letra “A”, en la que se aprobó el cambio de mandato de Condominios Briceño C.A., para Administradora Briceño S.A, quedando así designada ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., como administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que habiendo quedado citada la demandada ciudadana MARLENE LOZADA DE MERIDA, en fecha 2 de noviembre de 2012, la misma debía comparecer, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, excluyendo de dicho lapso, los días por los cuales se suspendió la causa, acordado en fecha 23 de noviembre de 2012, exclusive, a dar contestación a la demanda; lapso que según el Calendario Judicial llevado por este Tribunal, precluía el día 14 de enero de 2013, inclusive, y durante el cual, dicha ciudadana no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual debe considerarse que en el caso bajo estudio precluyó el momento procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para rendir la contestación. Y así se declara.

En tan sentido, es deber de este Tribunal resaltar que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, debe analizarse si en autos se cumplen los extremos pertinentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de Cobro de Bolívares correspondiente a cuotas condominiales, en virtud del supuesto incumplimiento de la parte demandada, en su carácter de propietaria del inmueble ya identificado, con su obligación de pagar las cuotas correspondiente a los meses que van desde abril de 2007 a agosto de 2012. Tal pretensión la encontramos ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que afirma este Tribunal que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y así se establece.

Las referidas normas establecen:

“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

No obstante, debe señalarse, que a pesa de la presunción de Ley, la parte actora tiene la carga de demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, carga con la cual cumplió efectivamente la accionante al acompañar como instrumento fundamental de la demanda, la planillas de condominio en originales correspondientes a los meses de abril de 2007 hasta agosto de 2012, debidamente firmados y sellados por la administradora, los cuales no fueron objetados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, como títulos con fuerza ejecutiva a tenor de lo previsto en el citado artículo 14, quedando así demostrada en el presente juicio, la obligación que se reclama en la presente controversia. Carácter de propietaria que la demandada, tampoco desconoció ni rechazó en forma alguna; determinándose así que la petición deducida por la accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.

b) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, es evidente de las actas, que la demandada, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho la obligación reclamada, toda vez que se constata de la revisión realizada a las actas judiciales que conforman el expediente bajo estudio, que no demostró haber cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio invocadas por la actora como no pagadas, las cuales no fueron objetadas, siendo forzoso para este Tribunal afirmar que ha quedado admitido por la demandada, el incumplimiento esgrimido por la parte demandante en el libelo de la demanda con el pago de las cuotas condominiales reclamadas; y así se establece.
Así mismo aprecia este Tribunal que la parte actora pretende la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en un intento por clarificar algunos aspectos adjetivos de la indexación, ha establecido, en sentencia de fecha 3 de Agosto de 1994, el siguiente criterio:

“... en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultrapetita o extrapetita, según sea el caso...”
“...Mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de Oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda, como por ejemplo en las causas laborales y de familia...”
“...prosiguiendo con el tema de la indexación, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de Junio de 1994, dejó establecida su posición en cuanto a la oportunidad en la cual debía solicitarse la indexación o ajuste por inflación en aquellos casos de interés privado, como es el caso de marras, y al respecto la Sala de Casación Civil dijo lo siguiente:
“...Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, este Máximo Tribunal concluye que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: en el libelo de demanda; como parte del petitorio.” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Tomo CLI. Págs, 18 y 19).

En tal sentido, se observa que, la presente demanda versa sobre derechos disponibles y de interés privado, por lo que para que proceda tal solicitud debe ser formulada la corrección monetaria en el libelo de la demanda, para que el Sentenciador pueda apreciarla y aplicarla. En el caso de marras, de una lectura del libelo de demanda se evidencia que el actor en el presente juicio cumplió con el requisito en comento, y por cuanto se trata de obligaciones de valor, considera este Tribunal que debe ser acordada la indexación solicitada, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada a cada una de las planillas de condominio acompañadas a la demanda, sobre las cantidades indicadas en el reglón “MONTO A PAGAR” desde la fecha de admisión de la presente demandada hasta que el presente fallo quede firme. Y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentó la Comunidad de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, contra la ciudadana MARLENE LOZADA DE MERIDA, ambas partes ya identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.965,59), por concepto de gastos comunes que se generaron desde el mes de abril de 2007 hasta agosto de 2012; y la cantidad que arroje la corrección monetaria calculada mes por mes, sobre las cantidades señaladas en cada una de las planillas de condominio como “MONTO A PAGAR”, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede firme, tomando en consideración los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ


En esta misma fecha 27-01-2014, siendo las 11.12 a.m., se registró y publicó la sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ