REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, 28 de enero de Dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2014-000097

PARTE ACTORA: IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 80, Tomo 47-A., representada por las abogadas Maria C. Castillo y Eliseth Díaz Guía, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, por la abogada Eliseth Diaz Guia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda intentada, en los términos siguientes:

Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una parcela de terreno urbana no edificada y destinada para comercio industrial.

2.- Que su representada se dedica a la compra, venta, distribución y comercialización en general de productos frescos o procesados, en especial, productos del mar y ha instalado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciertas maquinarias y equipos de su propiedad.

3.- Que LOS ARRENDADORES, han dejado de recibirle a mi representada, la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento, por lo que dicho pago se ha realizado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.

4.- Que ha operado el vencimiento del contrato; y ante un eventual desalojo, que pueda efectuarse a la ARRENDATARIA, es por lo que solicita se sirva declarar, previa la sustanciación del proceso correspondiente, que la IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., es la propietaria de los bienes que procedió a identificar, y que señaló, se encuentran actualmente empotrados al inmueble.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “ El libelo de la demanda deberá expresar:

“… 1º...

2º... El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”

Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursivas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 341 del mismo Código, establece:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones, observa el Juzgado que través de la presente demanda, ha sido incoada como bien se afirma en el libelo, una ACCION, lo que implica una verdadera contención y por ende un contradictorio. No siendo posible desde el orden procesal, la declaratoria pretendida en autos por el demandante, sin garantizarse el pleno ejercicio del derecho a la defensa, por una parte.

En ese orden de ideas, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.

Así pues, luego de la revisión efectuada al libelo de la demanda, constata este órgano que, el accionante si bien realiza una descripción de los hechos que sustenta la acción que presenta, no propone la demanda en ella contenida, contra persona alguna. Por el contrario, se determina del petitum, que se pretende la declaratoria con lugar de la acción incoada, relativa a la propiedad de unos bienes, con la simple verificación de las documentales y de la inspección, producidas por la propia demandante.

Por otra parte, la accionante manifiesta ocupar el inmueble el inmueble, bajo un contrato arrendaticio; y que como quiera que el mismo, se encuentra vencido, requiere la presente declaratoria para asegurar la propiedad de determinados bienes ubicados dentro del inmueble. Tal pretensión desvirtúa los supuestos fácticos consagrados en el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente e incluso admisible la acción intentada.

Si lo que se pretende es ratificar (por no existir según lo aseverado por la actora) incertidumbre respecto a la propiedad que tiene la actora, sobre bienes por ella señalados, debe declararse que, la acción intentada no es la vía procesalmente idónea para ello; circunstancia que impone de acuerdo a lo consagrado en el prenombrado artículo 16, la inadmisibilidad de la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones, y así se establece.

Constadas dichas circunstancias, y reiterando la necesidad procesal, dado el contenido de lo que pretende ventilarse con la demanda presentada, de la existencia de un sujeto pasivo claramente determinado, para una correcta composición de la litis, y por cuanto la parte actora dispone de otro medio procesal para la satisfacción de la pretensión deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara la INADMISIBILIDAD de la misma, y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada la abogada Eliseth Díaz Guía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SABANA MAR, C.A., y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° y 154°.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha 28 de enero de 2014, siendo las 8.31 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez