REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2014
202º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-001700

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de Diciembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 198-A-Pro, representada en juicio por los abogados en ejercicio, Jhonathan R. Perales Morales y Mariel F. Melendez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.049 y 178.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO CARRILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.329.567, asistido en juicio por la abogada Karent A. Santander Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.740.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por la representación actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

La representación actora, manifestó en el libelo de demanda –entre otras cosas- lo siguiente:

* Que su representada es administradora del Edificio Torre “A”, del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en Las Minas de Baruta del estado Miranda, según contrato de administración de fecha 12 de Febrero de 1996.
* Que el referido edificio está sometido al régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, mediante documento de condominio debidamente registrado.
* Que el ciudadano MIGUEL EDUARDO CARRILLO MUÑOZ, antes identificado, es propietario del apartamento No. 35, piso 3 del prenombrado edificio, según documento protocolizado el 02 de Septiembre de 1997; y por tanto obligado a contribuir con los gastos comunes.
* Que dicho ciudadano adeuda la suma de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.758,61), correspondiente al condominio de los meses que van desde julio de 2010 a Septiembre de 2012.
* Que no obstante ello, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del precitado ciudadano, e pago de la cantidad adeudada, siguiendo instrucciones de su representada procedió a demandar al ciudadano MIGUEL EDUARDO CARRILLO MUÑOZ, antes identificado, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal por la suma de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.758,61), correspondiente al condominio de los meses que van desde julio de 2010 a Septiembre de 2012, así como las que se sigan venciendo con sus intereses de mora calculados al uno por ciento mensual más los gastos de cobranza y su correspondiente corrección monetaria.

A través de auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda presentada ordenando el correspondiente emplazamiento.

Citado como fue personalmente el demandado, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

*Desconoció e impugnó las copias simples de los documentos acompañadas al libelo de la demanda.
* Rechazó, negó y contradijo que adeude la suma de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.758,61), correspondiente al condominio de los meses que van desde julio de 2010 a Septiembre de 2012.
* Que ha realizado cinco depósitos en la cuenta de la administradora del edificio y hasta la fecha no se le han expedido los recibos.
* Que hasta la fecha ha pagado la suma de Veinte Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.961,94), de la siguiente forma: La suma de Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.390,91) en fecha 27 de abril de 2010; el 20 de Diciembre de 2010, la suma de Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.891,03); Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 5.690), el 5 de Diciembre de 2011; el 3 de mayo de 2012, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000); y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), en fecha 19 de Septiembre de 2012. Pagos que opone en este acto, a la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que estimaron legales y pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, entre ellas, prueba de informes a Banesco, Banco Universal. La parte actora produjo la certificación de los copias impugnadas.

Llamadas a las partes a conciliación, sólo compareció la representación actora, en la oportunidad fijada.

En fecha 7 de enero de 2014, el Tribunal agregó por auto, el informe rendido por Banesco, Banco Universal, con motivo de la prueba de informes promovida en juicio.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

La demanda con la cual se da inicio al presente juicio está referida al cobro de unas cuotas de condominios correspondientes a un inmueble propiedad de la demandada, que forma parte de un edificio, el cual por su naturaleza resulta indivisible, integrado por diversas unidades que son susceptibles de ser propiedad individual, lo que conduce a este Tribunal a afirmar que estamos en presencia de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.

De conformidad con lo expresado por la doctrina, la propiedad horizontal es una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuyen al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de co-propiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.

A partir de dicha definición y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 al 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que la propiedad horizontal recae sobre un bien que por su naturaleza resulta indivisible porque se refiere a inmueble conformado por un terreno y las construcciones edificadas sobre el mismo, que por su distribución está constituida por diversas unidades individuales, que por disposiciones de la Ley resultan susceptible de división. En otras palabras, en dicho régimen coexiste la propiedad individual –que recae sobre las unidades- y la copropiedad- que recae sobre las cosas comunes-.

En ese orden de ideas, nace para el titular de tales derechos, deberes y obligaciones, entre ellos, encontramos determinadas obligaciones dentro de las cuales se encuentran las cosas comunes, vale decir, el propietario de cada apartamento está obligado a sufragar la cuota parte que le corresponde por dichos gastos comunes.

Atendiendo a lo previsto en el literal d) del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, la liquidación de los gastos es la determinación de los gastos efectuados y la correspondiente división de los mismos entre los copropietarios- debe ser hecha por el administrador quien a los fines de su recaudación, deberá expedir las respectivas planillas que permitan su cobro, es decir, los gastos efectuados por la comunidad son liquidados y plasmados en las planillas de condominio, las cuales facilitan su cobro; las cuales fueron producidas conforme a derecho, conjuntamente con el libelo, no siendo en forma alguna desconocidas ni objetadas.

En los términos en que quedó establecida la presente controversia, afirma este Despacho, de acuerdo a la contestación rendida por el demandado, que no existe discusión en cuanto a la obligación de pago exigida por la actora, y en cuanto a la condición en virtud de la cual se realiza tal exigencia; por el contrario, el único punto discutido, además de la impugnación que realizara de los instrumentos producidos con el libelo, se contrae a determinar si existe o no el incumplimiento en el cual se sustenta la acción de cobro; toda vez que, el demandado, afirma haber cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio.

En ese orden de ideas, alega la parte demandada que en ningún caso ha dejado de cumplir con el pago de condominio generados por el inmueble, que a los fines de dicho cumplimiento realizó un pago total de Veinte Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 20.961,94), de la siguiente forma:

.- En fecha 27 de abril de 2010, la suma de Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.390,91).

.- El 20 de diciembre de 2010, la suma de Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.891,03).

.- El 05 de diciembre de 2011, Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares (BS. 5.690).

.- El 03 de mayo de 2012, pagó la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000).

.- El 19 de Septiembre de 2012, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000).

La representación de la actora acompañó al libelo de demanda, lo siguientes documentos:

1.- Marcada “A” y “B”, copias simples de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25/10/2010 y 17/04/2012, las cuales una vez impugnadas por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió la demandante a producir en tiempo oportuno, la certificación de tales instrumentos, no tachada en forma alguna, produciendo así sus efectos, y quedando demostrada en actas, la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “C”, copia de contrato de administración, también impugnada por la demandada, y cuya certificación fue igualmente, producida en pruebas por la actora, la cual no fue objetada en forma alguna, y de cuyo instrumento se establece el contrato de administración celebrado entre la empresa actora y la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial El Naranjal, conjuntamente con la autorización legal para accionar, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal.

3.- Marcada con la letra “F”, copia simple de documento registrado bajo el No. 40, Tomo 33, protocolo 1º, de fecha 2 de Septiembre de 1987, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya revisión se determina el carácter de propietario que se le atribuye al demandado sobre el inmueble generador de los gastos comunes reclamados en la presente controversia, y así se establece.

Por su parte, el demandado a su escrito de contestación, además de alegar haber efectuado los pagos anteriormente descritos, mediante depósitos bancarios, produjo sus correspondientes planillas bancarias, aunado al requerimiento de la prueba de informes a Banesco. Entidad que respondió a este órgano a través de comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2013, agregada a los autos, en fecha 7 de Enero de 2014.

El demandado a su escrito de contestación, acompañó los siguientes documentos:

1.- Planillas correspondientes a los depósitos bancarios que aseveró haber realizados, y para suya prueba hizo valer la prueba de informes a la entidad bancaria, la cual será analizada más adelante.

2.- Legajo de documentos correspondientes –según el promovente- a correos electrónicos remitidos a la administradora, los cuales fueron desconocidos por la parte actora. En virtud de ello, la representación de la demandada, hizo valer en pruebas planillas de condominio a los fines de demostrar que el correo al cual se envió la información corresponde a la demandante.

Luego de la revisión y estudio efectuado a la prueba documental mencionada, y con vista al desconocimiento de la misma, cabe señalar este Juzgado, que las impresiones de correos producidas por la parte demandada, no surte ningún valor probatorio en juicio, pues además de no cumplir con las exigencias que, para ello, se exige en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ante el prenombrado desconocimiento, corerspondía –en este caso- a la promovente activar los mecanismos probatorios correspondientes para que los mismos surtieran el efecto probatorio pretendido. Circunstancias por las cuales la prueba bajo análisis, queda desechada de autos, y así se establece.

Igualmente, el demandado en la etapa procesal respectiva, promovió informes a Banesco Banco Universal, C.A., quedando demostrado con ella y el informe rendido, que el demandado realizó los siguientes pagos a través de depósitos bancarios a favor de la empresa actora ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en la cuenta corriente llevada por dicha compañía en Banesco:

1.- 2.- Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.390,91), el 27 de abril de 2010.

2.- Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Con tres Céntimos (Bs. 2.891,03), el 20 de Diciembre de 2010.

3.- Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 5.690), el 5 de Diciembre de 2011.

4.- Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), el 3 de mayo de 2012; y,

5.- Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), el 19 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, con respecto a los dos primeros de los depósitos descritos, debe señalarse que, ambas cantidades ya fueron previamente imputadas a la deuda reclamada, tal como se evidencia de los recibos de condominio correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, en los cuales se lee –al detallarse como movimiento de cuenta- que ambos depósitos fueron no solo asentados como pagos efectuados, sino también deducidas tales cantidades del monto en ellos reflejados; por tanto, mal podría restarse nuevamente a la suma pretendida por la actora y así se establece.

En tal sentido, habiéndose demostrado en juicio, que además de tales sumas, el demandado realizó depósitos, por un total de Catorce Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 14.690), la cual no se evidencia haya sido cargada a la deuda reclamada, dicha cantidad debe imputarse a la suma reclamada de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 28.758,61), restando un saldo a favor de la actora de Catorce Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 14.068,61), la cual el demandado está obligado a pagar por concepto de gastos comunes atribuidos al inmueble de su propiedad, por el período reclamado y así se establece.

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte demandada su total y cabal cumplimiento con la obligada reclamada en juicio, resulta procedente en derecho, declarar a través del presente fallo que la parte demandada debe pagar a la actora, la suma de Catorce Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 14.068,61), que constituye la diferencia dejada de pagar, entre la suma total de la deuda y los pagos efectuados en ese sentido, con su correspondiente indexación, para lo cual se ordena como complemento del fallo, una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como tiempo para su cálculo la fecha de vencimiento de cada suma dejada de pagar hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y como base el Índice de Precios al Consumidor fijado en dichas fechas, por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.

Cabe añadir, que la parte actora, reclama el pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo a partir de octubre de 2012, inclusive; petición que resulta improcedente en derecho, toda vez que, tales planillas aunado a que conforme a la Ley, tienen que ser pasadas a su cobro, las mismas pueden estar sujetas a objeciones, con cuya condena se menoscabaría el derecho de defensa correspondiente, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO CARRILLO MUÑOZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de deuda de condominio generada por el inmueble de su propiedad, la suma de Catorce Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 14.068,61), que constituye la diferencia dejada de pagar, entre la suma total de la deuda de condominio por los meses transcurridos desde julio de 2010 a septiembre de 2012, ambos inclusive, y los pagos efectuados por tal concepto, con su correspondiente indexación, para lo cual se ordena como complemento del fallo, una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como tiempo para su cálculo la fecha de vencimiento de cada suma dejada de pagar hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y como base el Índice de Precios al Consumidor fijado en dichas fechas, por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del fallo, no ha especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2014.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa


En el día de hoy, 31 de Enero de 2014, siendo las 10.11 a.m., la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Karem A. Benitez Figueroa, deja constancia que se registró y publicó la presente decisión, siendo las
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez Figueroa