REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
SOLICITANTES: LIONZO CRISTÓBAL VÁSQUEZ GONZÁLEZ y GLORIMAR ANDREA LOZANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 17.705.903 y V- 20.482.543, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.187.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2013-009933.
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN AMISTOSA, presentado por los ciudadanos LIONZO CRISTOBAL VASQUEZ GONZÁLEZ y GLORIMAR ANDREA LOZANO BARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.705.903 y V- 20.482.543, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2013
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y se instó a los solicitantes consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Sergia Emilia Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.187, mediante diligencia consignó los documentos requeridos en auto de fecha 27 de noviembre de 2013 fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar declaración de común acuerdo ante una autoridad pública de su intención irrevocable de poner fin a la relación de hecho que se constituyó entre ambos.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Sergia Emilia Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.187, mediante diligencia consignó el documentos requeridos en auto de fecha 12 de noviembre de 2013, fines legales consiguientes.
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Expresaron los solicitantes en el escrito de reforma de la solicitud, los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad habida entre ellos, mediante unión estable de hecho y disuelta mediante Documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 177; solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana GLORIMAR ANDREA LOZANO BARRETO, antes identificada, acepta cederle en plena propiedad al ciudadano LIONZO CRISTÓBAL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0304, Edificio 01, del Bloque 07, ubicado en la Urbanización Araguita, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. El inmueble está signado con el número de Catastro 12.386-1; cuenta con una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (62,14M2). Consta de: Tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina-lavandero, un pasillo interior, un balcón y un baño. Sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento Nª 02-04; TECHO: Con platabanda del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento Nº 03-05; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 3,769%, las especificaciones de dicho inmueble constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el Nº 29, Tomo 2, Protocolo Primero y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al cuaderno de comprobante de la citada oficina de registro. Los derechos que la mencionada ciudadana cede, le corresponden según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1781, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 231.13.5.1.410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así el ciudadano LIONZO CRISTÓBAL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, acepta la cesión de los derechos que le hace la ciudadana GLORIMAR ANDREA LOZANO BARRETO, antes identificada, subrogándose en todos los derechos, obligaciones y deberes que tenía la precitada ciudadana con respecto al bien inmueble antes descrito, no teniendo nada que reclamar por al comunidad de bienes que fueron adquiridos dentro de su disuelta unión estable de hecho.
SEGUNDO: El apartamento antes descrito tiene HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO a favor de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1781, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 231.13.5.1.410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), la cual se obliga a cancelar el ciudadano LIONZO CRISTÓBAL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en todas y cada una de sus partes, cumpliendo con las obligaciones de pago de las cuotas pendientes hasta su total cancelación, ya que éste se subrogó en las obligaciones de la ciudadana cedente, quedando de esta manera la ciudadana GLORIMAR ANDREA LOZANO BARRETO, antes identificada, liberada de toda obligación con respecto a la cancelación de esta deuda.
Finalmente, exponen que dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero que puedan ser objeto de la presente partición amigable, han acordado que quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, en tal sentido, no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto.
-II-
En virtud de lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual es necesario dejar establecido, lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las uniones estables de hecho, a saber:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, es menester traer a colación lo dispuesto en la norma sustantiva, específicamente el artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“(...) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:
“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Finalmente, la norma adjetiva, específicamente el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que los solicitantes han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, expresando los términos en que se adjudican los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, declarando este Tribunal su procedencia en derecho, en virtud que los documentos acompañados, los cuales fueron valorados en su totalidad y concedido su pleno valor probatorio por demostrar la existencia del bien inmueble descrito y la existencia de una hipoteca de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y el documento que demuestra la disolución voluntaria de la unión estable de hecho, antes descrito, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; razón por la cual se le imparte su homologación bajo los términos y condiciones por ellos acordados; y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-S-2013-009933
YPFD/AF/dmsh.
|