REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-005752
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO y JULIÁN FUENTES ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.548 y V-5.708.145, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.320
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de junio de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO y JULIÁN FUENTES ALCALÁ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Pedro Alejandro Cordero, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 11, del libro de matrimonios correspondientes al año 1997.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Rosales, avenida El Cortijo, Residencias San José apartamento N° 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 16 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.320, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, se negó lo peticionado por el abogado y se instó a los solicitantes a comparecer en forma personal debidamente asistidos de abogado y solicitar la conversión.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano JULIÁN FUENTES ALCALÁ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.320 y solicitó la conversión en divorcio.
Comparecieron en fecha 05 de diciembre de 2013, los ciudadanos JULIÁN FUENTES ALCALÁ Y HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.320 y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 13 de diciembre de 1997, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO y JULIÁN FUENTES ALCALÁ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO y JULIÁN FUENTES ALCALÁ.
Copia certificada de documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 1-B, situado en el piso 1 del Edificio No. 19-3 del Sector Uno, del Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, Parcela 19, II Etapa, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el No. 19, folios 172-187, Protocolo Primero, Tomo 24, en el Segundo Trimestre de 1998, en fecha 28 de mayo de 1998, Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil “LA ALDEA, Asociación sin fines de lucro”, inscrita pro ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 49, Protocolo de Transcripción de fecha 09 de septiembre de 2009. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno, distinguida con el No. 713 en el Plano de Parcelamiento “JUNKO COUNTRY CLUB”, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Estado Vargas, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 2009-4902, Tomo Folio Real, No. de Matrícula 456-24-1-9-103, de fecha 30 de septiembre de 2009. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copia fotostática de Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio a nombre de HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO, del vehículo particular marca Daihatsu. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de julio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer y en el segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente más de un (1) año desde quese decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos HAZEL DELY CHAUDARY ZAMBRANO y JULIÁN FUENTES ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.548 y V-5.708.145, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 13 de diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 11, del libro de matrimonios correspondientes al año 1997.
Liquídese la Comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 10:38 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-S-2012-005752
YPFD/AF/dmsh