REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ S. PADRÒN, ALIRIO AGUSTIN RENDON y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 9.879 y 144.679; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.876.304.
ABOGADAS ASISTENTES: PRISCILLA VARILLAS y NORBIS MEDINA OROPEZA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.182 y 181.761, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004842
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS, plenamente identificados, al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la citación.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consignó poder apud acta y en esta misma fecha, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo, y consignó fotostatos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante auto el Tribunal acordó librar compulsa de citación.
En fecha 18 de febrero de 2011, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, acordado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación y lo consignó debidamente publicado en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la causa, por la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 7 de febrero de 1012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la causa continuara en sus trámites, hasta dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio continuidad al proceso, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario de este Tribunal.
En fecha 1º de agosto de 2012, se instó al representante legal de la parte actora, a comparecer ante la Secretaría de este Tribunal, a los fines de gestionar la fijación del cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario de este Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se ratificó auto de fecha 1º de agosto de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada y de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, compareció la parte demandada, asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.879.348, asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 1º de marzo de 2013, mediante auto se declaró inadmisible el escrito de tercería presentado por la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, asistida de abogado y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, asistida de abogado y confirió poder apud acta.
En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto se le hizo saber a la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, que en virtud de haber sido declarado inadmisible el escrito de tercería, no puede existir pronunciamiento con respecto al escrito de cuestiones previas por ella promovido, toda vez, que no es ni parte ni tercero interesado en el presente juicio.
En fecha 2 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2013, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito subsanó errores involuntarios cometidos en escrito anterior.
En fecha 12 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 18 de abril de 2013, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ROSA NEIRA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.322.140, quien rendiría testimonial en el presente juicio. En esta misma fecha, rindió declaración la ciudadana ALBA MARINA AGELVIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.589.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora desconoció escrito presentado por el demandado.
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, asistida de abogado, solicitó pronunciamiento con respecto a la tercería presentada.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó desglosar del cuaderno principal y trasladar al cuaderno de tercería, el escrito respectivo, a los fines de emitir decisión, la cual fue declarada inadmisible en esta misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, antes identificada, quien confirió poder apud-acta la abogado ANADANYS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.704. En esta misma fecha la apoderada judicial de la mencionada ciudadana, se dio por notificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, solicitó la nulidad de la sentencia.
En fecha 10 de junio de 2013, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, negándose la admisión de las pruebas por extemporáneas por tardías en fecha 13 de junio de 2013, previo cómputo efectuado por el Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto, visto el escrito de fecha 7 de junio de 2013, presentado por la ciudadana ANADANYS APONTE, antes identificada, aclaró a la mencionada ciudadana, que el mecanismo utilizado para solicitar la nulidad de la sentencia, no es el medio idóneo para ejercerla; asimismo, le hizo saber que por encontrarse publicada la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2013, dentro de la oportunidad legal, no era necesario darse por notificada; y finalmente, que quedó definitivamente firme la decisión por no haberse ejercido el recurso respectivo.
En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 8 de abril de 2013 hasta la mencionada fecha. En fecha 23 de septiembre de 2013, se efectuó cómputo.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, y solicita al Tribunal se dicte sentencia. En esta misma fecha, la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, confirió poder Apud Acta al profesional el derecho FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, antes identificados.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 26 de marzo de 2007, celebró contrato de venta con el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, antes identificado, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el piso tres (3) del edificio “MONTE ROSA”, ubicado en la intersección de la calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de La Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (2,1852%), tal como se evidencia de instrumento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero; y cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (74,28 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada del edificio y OESTE: con el apartamento Nº 15 y pasillo de circulación; tiene signado un (1) puesto de estacionamiento y consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, un baño, sala-comedor y closet.
Señaló que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 24, Protocolo Primero.
Arguye que, desde la fecha 27 de marzo de 2007, en que el vendedor le transfirió la propiedad, se comprometió que en treinta (30) días le haría entrega de las llaves del inmueble, no obstante hasta la fecha no se le ha efectuado la entrega material del mismo.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.133, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479 y 1.920, ordinal 1º, todos de la norma sustantiva.
En el petitum, indicó que demanda por cumplimiento de contrato de venta, para que la parte demandada sea condenada o en su defecto convenga en:
PRIMERO: Hacerle entrega del bien inmueble adquirido en fecha 27 de marzo de 2007, constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el piso tres (3) del edificio “MONTE ROSA”, ubicado en la intersección de la calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de La Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: La condenación expresa de las costas y honorarios de abogados profesionales, que se generen en el presente juicio, así como la solvencia de se los servicios de energía eléctrica, gas, agua, condominio, que se han generado desde el 27 de marzo de 2007.
Estimó la demanda en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), correspondiente al valor estipulado para la unidad tributaria, vigente a la fecha de la interposición de la demanda.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo, en los siguientes términos:
Aceptó que realizó venta del apartamento objeto de la presente acción a la ciudadana FILOMENA ARELLANO, antes identificada.
Señaló que la venta realizada nunca fue autorizada por su ex concubina la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, todo ello, en virtud que su relación se encontraba en mala situación, ya que no había cohabitación ni comunicación, por lo que aprovechó que no se encontraba en el apartamento para ofrecerlo en venta.
Arguyó que nunca entregó a la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, ningún dinero por la venta del mismo y que actualmente no tiene ningún tipo de comunicación con su persona.
Que, en virtud que actualmente su ex concubina y su hijo, habitan el inmueble, no se ha podido realizar la entrega, ya que tiene derechos sobre el inmueble como concubina.
Solicitó a la parte actora si inició el procedimiento administrativo de conciliación y mediación establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana FILOMENA ARELLANO, antes identificada esté ocupando un inmueble en calidad de arrendataria.
Que, debido a la falta de responsabilidad por su parte de no informarle a su ex concubina, es que no se ha podido realizar la entrega del inmueble, es por ello que la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, lo demandó y a la ciudadana FILOMENA ARELLANO, por nulidad de venta.
Solicitó la no valoración de las testimoniales, en virtud que la promoción de pruebas era para contradecir y probar las cuestiones previas, no a la pretensión y debido a ello, se le está cercenando el derecho a la defensa.
II
DE LAS PRUEBAS A PORTADAS A LOS AUTOS
Esta Juzgadora, observa en el caso sub iudice que la parte actora presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, el siguiente documento:
* Copia fotostáica simple de documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 32; Tomo 24 del Protocolo Primero. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que aún cuando el mencionado documento no fue ratificado en la oportunidad legal de promoción de pruebas, es un hecho aceptado y admitido por la parte demandada, que realizó venta del apartamento objeto de la presente acción a la ciudadana FILOMENA ARELLANO, antes identificada, parte demandada en la presente causa; quedando relevado de prueba y evidenciando por la admisión de este hecho, el vínculo jurídico que une a las partes, así como que la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125, es propietaria del inmueble identificado en autos; y así se declara.
Es oportuno dejar asentado, que el resto de las pruebas promovidas por la parte actora durante la secuela del juicio, fueron aportadas y valoradas a los fines de resolver la incidencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada; y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a emitir las consideraciones mérito que merece el fondo de la controversia, es necesario dejar asentado que en repetidas oportunidades dentro de las fases y estado del proceso, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.879.348, mediante abogado, pretendió adherirse y hacerse parte en la presente causa, no obstante, los mecanismos procesales utilizados no fueron los idóneos ni cumplieron con los requisitos legales exigidos, para que fuese posible su intervención como tercera interviniente; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora, en el deber de emitir el pronunciamiento al fondo de la controversia, observa que es un hecho admitido por el demandado, que le vendió a la ciudadana FILOMENA ARELLANO, antes identificada, parte actora en la presente causa; el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el piso tres (3) del edificio “MONTE ROSA”, ubicado en la intersección de la calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de La Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; y asimismo admitió que, no ha hecho la entrega material del inmueble por encontrarse actualmente su ex concubina y su hijo, habitando el mismo.
Señaló el demandado, que la parte actora no tramitó el procedimiento administrativo de conciliación y mediación establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, a lo cual debe esta Juzgadora indicar que la venta se perfeccionó por documento debidamente protocolizado, en fecha 26 de marzo de 2007, siendo ésta la fecha tomada en consideración para determinar que la parte actora es la legítima propietaria del inmueble de marras, y la ley alegada por el demandado como mecanismo de defensa es de 6 de mayo de 2011, fecha posterior a la tradición legal realizada a la parte actora y tiempo suficiente para que ésta tuviese posesión del bien adquirido, sin que deba verse compelida a desistir de su derecho legal y legítimo de habitar su inmueble; al quedar en evidencia por reconocimiento del propio demandado, que, en contraposición a lo establecido en nuestra norma sustantiva, actuó con mala fe, al expresar que la venta realizada nunca fue autorizada por su ex concubina, en virtud que su relación se encontraba en mala situación, por lo que aprovechó que no se encontraba en el apartamento para ofrecerlo en venta, vulnerando lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: “Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; y así se declara.
Con respecto al alegato expuesto por la parte demandada, que su ex concubina procedió a actuar por nulidad de venta, contra él y contra la parte actora en la presente causa, por haber vendido el inmueble sin su autorización, es menester aclarar, que por no ser un asunto del conocimiento de este Tribunal, esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno; y así se declara.
Con respecto a lo hecho controvertidos la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir que la parte actora se encuentre ocupando un inmueble en calidad de arrendataria; al respecto se trae a colación lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, la cual es acogida por esta Juzgadora, así como en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena tener por norte la verdad, atendiendo lo alegado y probado en autos, observa esta Sentenciadora, que es evidente que el demandado no promovió prueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora ni los hechos controvertidos, e hizo afirmaciones que sin necesidad de efectuar un examen minucioso a las actas que conforman el expediente, responden a la procedibilidad en derecho de la presente acción, reconociendo expresamente que efectuó la venta del inmueble a la parte actora, no pudiendo imputarse a ésta la mala fe que se desprende del escrito de contestación presentado por el demandado en la presente causa, coligiendo así, quien aquí decide, por los hechos admitidos por el demandado, que la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125, es la propietaria legal y legítima del inmueble de marras y en consecuencia, se encuentre asistida del derecho de gozar de la posesión del mismo; y así se declara.
En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRIAS, ambos plenamente identificados. En consecuencia, se ORDENA: Que la parte demandada, haga entrega a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-676.125, del bien inmueble adquirido en fecha 27 de marzo de 2007, constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el piso tres (3) del edificio “MONTE ROSA”, ubicado en la intersección de la calle San Ignacio Méndez y Avenida Teresa de La Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es de su propiedad por documento protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nº 32; Tomo 24 del Protocolo Primero, con las respectivas solvencias de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, condominio.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-V-2010-004842