REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
PARTE ACTORA: REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-687.235 y V-5.142.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 3.076.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.610.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO y CARLOS AGAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.774 y 89.530, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
MOTIVOS DE HECHO:
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2014, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado los ciudadanos REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNANDEZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BUENO RAMIREZ, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000799, nomenclatura de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en su escrito libelar, que cumplió con el procedimiento previo a la demanda, establecido en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de vivienda, en relación con los artículos 7 al 10 del Decreto No. 8.190, con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como se evidencia de la resolución Nro. 00230, de fecha 28 de enero de 2013, la cual fue dictada con motivo del procedimiento que curso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilitó la vía judicial.
Alega la parte accionante que son propietarios y legítimos poseedores de un inmueble distinguido con el número A-1, Planta Baja del Bloque 2, ubicado en la Urbanización “Alberto Ravell”, Calle Pirámide, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie se sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (68,96 mts.2), el cual comprende las siguientes dependencias: sala-comedor (1), cocina-lavandero (1), un baño (1), un pasillo interior, tres (3) dormitorios y dos (2) closets; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con paredes del apartamento A-2; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; y que les pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 9.
Señaló además la parte actora, que se estableció sobre el inmueble antes descrito, una relación arrendaticia desde hace varios años, habiendo firmado el último contrato el 5 de marzo de 2009, con una duración de seis (6) meses, prorrogable, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, en esa misma fecha, bajo el Nº 56, Tomo 16, entre sus representados, ciudadanos REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNANDEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, todos identificados supra.
Continuó esgrimiendo la parte demandante, que el último contrato se prorrogó de mutuo acuerdo, hasta el 12 de agosto de 2010, fecha en la que se le notificó judicialmente a través del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la decisión de dar por terminada la relación arrendaticia no acatando el arrendatario esa notificación y ha continuado viviendo en el inmueble, en contra del consentimiento de los accionantes.
Relatan que posteriormente su hija CAROL CARIBAY HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.554.543, y su nieto (el cual no se identifica plenamente en la presente decisión por razones de orden público, toda vez que se trata de una persona en estado de niñez), quedaron damnificados con ocasión a las lluvias ocurridas en los meses de diciembre del año 2010 y enero de 2011, por haberse derrumbado la casa donde vivían, la cual estaba ubicada en la Calle Rosario Vaquera, casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continúan arguyendo que su hija, CAROL CARIBAY HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificada, y su nieto no tuvieron en esa oportunidad otro lugar donde establecerse, ni posibilidades de arrendar o adquirir otra vivienda, por lo tanto, se vieron obligados a darle su auxilio y trasladarlos a su domicilio conyugal, ubicado en al Avenida San Martín, Residencias Las Américas, Edificio Costa Rica, Planta Baja, Apartamento Nº 3, Caracas, donde han vivido hasta la presente fecha, y por esa razón, han venido solicitando del arrendatario la devolución del inmueble arrendado desde el 5 de marzo de 2011, y éste se ha negado a devolver el inmueble de forma amistosa o conciliatoria.
Señalan como fundamento legal de su acción, los artículos 91 numeral 2; 98, 99 y 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Concluyen aduciendo que por tales motivos demandan por Desalojo al ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en: Primero: La devolución o entrega material del inmueble que le fue arrendado, libre de bienes y personas; y Segundo: En rescindir o resolver la relación arrendaticia surgida desde hace varios años, cuyo último contrato fue suscrito en fecha 5 de marzo de 2009, antes señalado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en los siguientes hechos:
Primero: Que los demandantes son propietarios y arrendadores del inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento signado con el Nro. A-1, ubicado en la planta baja del Bloque 2, Calle La Pirámide, Urbanización Alberto Ravel, Parroquia EL Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: En que su mandante ocupa el inmueble anteriormente descrito en calidad de arrendatario.
Tercero: En que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes inmersas en la presente causa, fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nro. 56, Tomo 16.
Cuarto: Y finalmente convino en que el mencionado contrato tuvo inicialmente una duración de seis (06) meses a partir de su autenticación, lapso éste prorrogable.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación pasó a explanar los hechos controvertidos, aduciendo primeramente que negaba, rechazaba y contradecía que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, se haya prorrogado de mutuo acuerdo hasta el 12 de agosto de 2010, en virtud que es un falso señalamiento de la parte demandante, y consideró necesario indicar a este Tribunal que la parte actora miente, toda vez que la relación arrendaticia que vincula a los señores REGULO LUGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, ya identificados, como arrendadores, y al señor JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ya identificado, como arrendatario, mantienen plena validez y vigor en cuanto a derecho se refiere, ya que su mandante ha seguido ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento, lo ha cuidado como un buen padre de familia junto a todo su grupo familiar, y los arrendadores han seguido percibiendo por parte de su representado o de parte de su concubina la señora CAROLINA ACEVEDO el canon mensual de arrendamiento hasta la presente fecha, en una cuanta bancaria de loss arrendadores, consignando en ese sentido, para su verificación, cincuenta y ocho recibos de depósitos bancarios.
Continuó afirmando, que su representado ha venido cumpliendo con todas las obligaciones como arrendatario, muy especialmente en el pago mensual del canon de arrendamiento desde la firma del último contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha, y los arrendadores hoy demandantes en la presente causa, han recibido dichos pagos, por lo que mal puede la parte demandante alegar que la relación arrendaticia que vincula a los litigantes en el presente asunto se encuentra terminada, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante continúe ocupando el inmueble identificado en autos en contra del consentimiento de los arrendadores, en virtud a la supuesta notificación de no prórroga que éstos le hayan hecho, -insistiendo- que mal puede la parte actora alegar ante este Órgano Jurisdiccional que su mandante se encuentra ocupando en contra de su consentimiento el inmueble descrito de autos, cuando han recibido oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento desde que se inició la relación arrendaticia hasta la presente fecha, lo cual, constituye una aceptación tácita por parte de los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que la hija y nieto de los demandantes quedaron damnificados con ocasión de las lluvias ocurridas en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, por haberse derrumbado la casa donde supuestamente vivían, ubicada en la Calle Rosario Vaquera, casa sin numero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez, que es falso de toda falsedad, que la hija y nieto de los demandantes vivieran en algún momento en la dirección señalada por el demandante en su escrito libelar.
Continuó arguyendo que la hija de los demandantes nunca ha vivido en un lugar distinto al hogar de sus padres; a saber, Avenida San Martín, Residencias Las Américas, Edificio Costa Rica, Planta Baja, Apartamento 3, Caracas.
Negó, rechazó y contradijo, que la hija de los demandantes tenga algún problema habitacional, y que a su vez, ese supuesto problema constituya razón suficientemente fundada para que su mandante con su grupo familiar sea desalojado del inmueble arrendado y que la supuesta necesidad de la hija de los demandantes alegadas por éstos, sólo atañe a una nueva estrategia creada por los demandantes con la única intención de desalojar arbitrariamente a su mandante y a su grupo familiar del inmueble arrendado, tal y como lo han hecho en reiteradas oportunidades, donde a través de medios que contravienen la debida aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, han pretendido desalojar bajo amenazas, intimidación y agresiones físicas a su mandante del inmueble arrendado.
Alegó en defensa de su representado, que en fecha 25 de enero de 2011, de forma violenta, bajo amenazas y agresiones físicas irrumpieron en el inmueble que ocupa su mandante en calidad de arrendatario, hogar de éste y de todo su grupo familiar con la finalidad de desalojarlo arbitrariamente; continuó alegando que en dicha ocasión le propinaron ataques físicos a la concubina de su mandante.
Negó, rechazó y contradijo, el impreciso alegato de la parte demandante, al señalar que la relación arrendaticia que mantiene con su mandante surgió desde “hace varios años”, cuando lo cierto es que pretenden ocultar a este Juzgado que la relación arrendaticia que los vincula tiene una data de diecinueve (19) años aproximadamente, es decir, la misma inicio el 04 de octubre de 1994.
Negó, rechazó y contradijo, que su mandante se haya negado a devolver el inmueble de forma amistosa o conciliatoria. Negó, rechazó y contradijo, que su mandante deba devolver y/o desalojar el inmueble arrendado, toda vez, que la relación arrendaticia que lo vincula con los accionantes mantiene plena validez y vigor. Negó, rechazó y contradijo, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como las documentales anexos a la misma, constituyan prueba contundente que amerite la procedencia de la temeraria e infunda demanda.
Finalmente, solicitó, que la demanda sea desechada con su respectiva condenatoria en costas a la parte demandante.
-II -
MOTIVOS DE DERECHO
Antes de establecer las consideraciones de mérito es preciso valorar las pruebas promovidas por las partes; a saber:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Poder apud acta, cursante al expediente, que le otorgaran los demandantes, REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZARETH LOPEZ DE HERNANDEZ, al abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en fecha 12 de julio de 2013 (inserto al folio 26). Con respecto a la promoción de dicha documento por parte de la representación judicial de los accionantes, el Tribunal no pasa a valorarla en esta oportunidad como un medio de prueba idoneo, en virtud que la misma fue inadmitida en la oportunidad procesal correspondiente, por no constituir un medio de prueba, pese a ello, vale destacar que dicho instrumentos constituye un acto que forma parte del proceso y a tales efectos debe considerarse conforme al principio de exhaustividad de las pruebas; y así se declara.
2) Copia certificada de documento de propiedad, consignada con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1994 (cursante a los folios 5 al 9). Al respecto observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada convino en el hecho relativo a la propiedad que ostenta los accionantes, ciudadanos REGULO LUGO LOPEZ HERNANDEZ y YANETT ZARETH LOPEZ DE HERNANDEZ, con respecto al inmueble objeto de la demanda, distinguido con el número A-1, Planta Baja del Bloque 2, ubicado en la Urbanización “Alberto Ravell”, Calle Pirámide, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto, queda dicha prueba exenta de valoración, teniéndose el hecho aludido, como un hecho cierto y no controvertido; y así se declara.
3) Copia certificada de contrato de arrendamiento, consignada con el libelo de la demanda, de fecha 5 de marzo de 2009, autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, en esa misma fecha, bajo el Nº 56, Tomo 16, suscrito entre sus representados, ciudadanos REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNANDEZ y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, todos identificados anteriormente cursante a los folios 10 al 13) . Al respecto observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada convino en el hecho concerniente a la relación arrendaticia existente entre las partes, con respecto al inmueble objeto de la demanda, por lo tanto, queda dicha prueba exenta de valoración, teniéndose el vinculo jurídico en referencia, como un hecho cierto y no controvertido; y así se declara.
4) Original de resolución Nro. 00230, consignada con el libelo de la demanda, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (insertas al folio 14 al 16), de la cual se desprende que se habilita la vía judicial a las partes, para que diriman sus pretensiones ante un Órgano Jurisdiccional. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora actuó diligentemente al agotar la vía administrativa y preparar la vía judicial; y así se declara.
5) Copia certificada de acta de nacimiento Nro.1705, consignada con el libelo de la demanda, expedida en fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, de la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, antes identificada, (inserta al folio 17). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la filiación que tiene la citada ciudadana, como hija de los accionantes; y así se declara.
6) Certificación de registro de acta nacimiento Nro.696, emanada del Consejo Nacional Electoral, consignada con el libelo de la demanda, expedida en fecha 09 de mayo de 2003, del niño identificado en el libelo de la demanda (inserta al folio 18). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el parentesco que tiene el referido menor de edad, como nieto de los accionantes; y así se declara.
7) Copia certificada de acta de matrimonio Nro.104, consignada con el libelo de la demanda, expedida en fecha 22 de abril de 2013, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, correspondiente a los ciudadanos REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNANDEZ (inserta al folio 20). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el estado civil de los accionantes y el vinculo conyugal que los une; y así se declara.
8) Original de constancia emanada del Consejo Comunal “Nuestra Señora el Rosario”, expedida en fecha 21 de enero de 2011 y firmada por la ciudadana Thais Yosaira González y Gilberto Castillo, Cédulas de identidad Nros. V-6.893.279 y V-12.072.700, respectivamente, (inserta al folio 19). Al respecto observa esta Juzgadora, que contra el citado instrumento la parte contraria ejerció formal oposición en tiempo hábil, la cual fue declarada con lugar y posteriormente inadmitida dicha prueba en la oportunidad procesal respectiva, por tal razón, no pasa a ser valorada en la definitiva, quedando la misma desechada del proceso; y así se declara.
9) Copia certificada de expediente Nro. AP31-S-2010-002672, expedida en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de solicitud de Notificación Judicial hecha a la parte demandada (inserta a los folios 165 al 192). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que los demandantes, ciudadanos REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZAIRETH LOPEZ DE HERNANDEZ, realizaron notificación judicial al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO BUENO RAMIREZ, sobre la no renovación del contrato; y así se declara.
10) Copia simple de medida de protección y seguridad, dictada por la fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece como denunciante la ciudadana YANETT ZAIRETH LOPEZ DE HERNANDEZ, antes identificada y como denunciado el ciudadano JOSE GREGORIO BUENO RAMIREZ, antes identificado por presuntos hechos punibles, contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 24 de enero de 2011 (inserta a los folios 193 y 194). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia únicamente por constituir un medio de prueba idóneo, sin embargo, la medida de seguridad y protección a que hace referencia dicho instrumento, corresponde por su naturaleza, ser conocida por la jurisdicción penal, y no por esta instancia en conocimiento de la presente causa, debido a que no aporta ningún elemento pertinente para dirimir la presente controversia; y así se declara.
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandante, promovió como testigos a cuatro ciudadanos, a saber, GERARDO ANTONIO CISNEROS PERDOMO, WALTER ALBERTO RINCON, FERNANDO RAFAEL MANZANARES BARRETO y LIDIA ZORAIDA DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.424.802, V-6.054.357, V-14.059.403 y V-5.733.240, respectivamente, de los cuales solo fueron evacuados dos (2) de ellos, LIDIA ZORAIDA DIAZ y WALTER ALBERTO RINCON, antes identificados, siendo valorados en lo consiguiente dichas deposiciones:
11) Declaración testimonial de la ciudadana LIDIA ZORAIDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.733.240, de fecha 28 de octubre de 2013 (folios 155 al 157), de la cual luego de declarar tanto para la parte promovente de dicha testimonial como para la parte demandada, se puede concluir de sus exposición lo siguiente: la testigo manifestó conocer a la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, hija de los accionantes, al igual que a la co-demandada, ciudadana YANETT ZARETH LOPEZ DE HERNANDEZ, por ser compañeras de trabajo de ésta, manifiesta tener conocimiento de los hechos que alega la parte demandante con relación al derrumbe de la vivienda donde habitada la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, ubicada en la Calle el Rosario, casa s/n, La Vaquera, Parroquia La Pastora, Caracas, y de la situación de damnificada de ésta, con motivos de las lluvias del mes de diciembre de 2010 y enero de 2011, asimismo manifestó tener conocimiento de la situación habitacional de la última de las nombradas, por aducir que como consecuencia de dicho derrumbe se fue a vivir con sus padres, asimismo al final de sus deposiciones expresó que no presencio el aludido derrumbe sino que conoció de dichos hechos por referencia, por alegar que no estuvo presente en el hecho sino que fue a prestar colaboración junto con la madre de la ciudadana CAROL CARIBAY. Conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los elementos de valoración allí mencionados para la apreciación de la prueba de testigos, se debe decir que no existen elementos razonables que permitan desestimar la confianza que debe merecerse el testigo, al manifestar el conocimiento que tiene de los hechos declarados, sin embargo, deben estas deposiciones adminicularse con otros indicios de pruebas para conceder plena prueba a las concernidas declaraciones, y de los medios probatorios revisados no se halla alguna otra prueba que demuestre fidedignamente lo alegado por el referido testigo, tales como informes del cuerpo de bomberos, defensa civil o en su defecto algún registro o censo de familias en calidad de damnificadas ordenadas por el estado en ese momento; en consecuencia, luego de valorada dicha testimonial, se concluye que la misma no es suficiente para demostrar los hechos alegados por los demandantes, en relación a la necesidad habitacional de la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, como consecuencia del supuesto derrumbe alegado; y así se declara.
12) Declaración testimonial del ciudadano WALTER ALBERTO RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.054.357, de fecha 29 de octubre de 2013 (folios 159 al 161), de la cual luego de declarar tanto para la parte promovente de dicha testimonial como para la parte demandada, se puede concluir de sus exposición lo siguiente: el testigo alegó conocer a la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, al igual que manifestó conocer al co-demandado, ciudadano REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ, por aducir que conoció de los hechos que le fueron preguntados dada a una llamada telefónica realizada por el co-demandado mencionado para prestar ayuda a su hija, CAROL CARIBAY; expuso tener conocimiento de los hechos que alega la parte demandante con relación al derrumbe de la vivienda donde habitada la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, hija de los accionantes, ubicada en la Calle el Rosario, La Vaquera, Parroquia La Pastora, aduciendo que para el momento de la aludida tragedia se encontraban presentes el cuerpo de bomberos, defensa civil y algunos periodistas; alegando asimismo que su persona colaboró con el traslado de ésta persona a la casa de sus padres. Conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los elementos de apreciación allí mencionados para la apreciación de la prueba de testigos, se debe decir que no existen elementos razonables que permitan desestimar la confianza que debe merecerse el testigo, al manifestar el conocimiento que tiene de los hechos declarados, sin embargo, deben estas deposiciones adminicularse con otros indicios de pruebas para conceder plena prueba a las concernidas declaraciones, y de los medios probatorios revisados no se halla alguna otra prueba que demuestre fidedignamente lo alegado por el referido testigo, tales como informes del cuerpo de bomberos, defensa civil o en su defecto algún registro o censo de familias en calidad de damnificadas ordenadas por el estado en ese momento, más aun, cuando el testigo expresó espontáneamente que luego del derrumbe de la vivienda donde supuestamente habitaba la ciudadana CAROL CARIBAY, se encontraban prestando la debida colaboración el cuerpo de bomberos y defensa civil; en consecuencia, luego de valorada dicha testimonial, se concluye que la misma no es suficiente para demostrar los hechos alegados por los demandantes, en relación a la necesidad habitacional de la ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, como consecuencia del supuesto derrumbe alegado; y así se declara.
13) Inspección judicial promovida para ser practicada en la residencia de los demandantes. Al respecto observa esta Juzgadora, que contra la citada probanza, la parte contraria ejerció formal oposición en tiempo hábil, la cual fue declarada con lugar y posteriormente inadmitida dicha prueba en la oportunidad procesal respectiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Cincuenta y ocho (58) recibos originales de depósitos bancarios, a favor de cuentas corrientes del co-demandado, ciudadano REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificado, (insertos a los folios 60 al 76). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnados o desconocidos los instrumentos antes referido, por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado el cumplimiento de la parte demandada, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, en relación al pago del canon de arrendamiento; y así se declara.
2) Copia simple de acta de nacimiento Nro.696, consignada con el escrito de contestación de demanda, emanada del Registro Civil de Nacimientos del Hopsital Materno Infantil, Doctor Pastor Oropeza, del nieto de los accionantes, identificado en el libelo de la demanda, (inserta al folio 78). Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada el parentesco del niño en referencia con los demandantes, al igual que quedo demostrada que al momento del nacimiento del menor en cuestión, los padres tenían como domicilio la dirección de habitación de los accionantes; y así se declara.
3) Copia simple de constancia de nacimiento Nro.2124724, consignada con el escrito de contestación de demanda, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadística. Al respecto observa esta Juzgadora, que a pesar de que se trata de una instrumento distinto, la misma tiende a demostrar igualmente la filiación del menor de edad supra señalado, como nieto de los demandantes, configurándose el principio de la comunidad de la prueba; por lo tanto resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto; y así se declara.
4) Copia certificada de expediente cursante ante la Fiscalía 66 del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignado con el escrito de contestación de demanda (inserta a los folios 80 al 116). Al respecto se desecha esta prueba, en virtud que quien aquí suscribe, no es competente para emitir pronunciamiento sobre hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal, aunado al hecho que no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido; y así se declara.
5) Comprobante provisional de inscripción que hiciera el demandado, JOSE GREGORIO BUENO RAMIREZ, ante el Registro de Nacional de Arrendatarios de Vivienda, de fecha 05 de marzo de 2012, anexo al escrito de contestación de demanda (cursante al folio 117). Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido; razón por la cual resulta forzoso desecharla; y así se declara.
6) Prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral, la cual fue promovida por la parte demandada, debidamente admitida y evacuada por este tribunal, sin embargo, no consta de autos que se haya recibido por parte del referido organismo del estado la información requerida, a pesar, que este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, concedió un lapso de quince días continuos para que fueran agregadas a los autos dichas resultas, sin que ello fuera posible, motivo por el cual no pudo ser valorada dicha prueba, y así se declara.
Es preciso destacar, que en el dispositivo se hizo referencia a un punto previo, concerniente a que esta Juzgadora desechó por impertinentes, las pruebas relativas a la demostración de las presuntas agresiones verbales y físicas, promovidas por ambas partes, toda vez que quien aquí suscribe, tal como ya se reflejó en la valoración de cada una de las pruebas, no es competente para emitir pronunciamiento sobre tales hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la audiencia de mediación se hicieron presentes ambas partes, a las cuales se le conmino a llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la controversia que dio origen a la demanda, agotándose luego de dos audiencias de mediación la vía conciliatoria, de igual modo se hicieron presentes ambas partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 enero de 2014.
Asimismo en atención al escrito de interposición de la demanda y al escrito de contestación, así como la exposición hecha por las partes en la audiencia de juicio, el hecho central del cual parte la presente acción de desalojo, deviene de la necesidad justificada invocada por los demandantes REGULO LUGO HERNANDEZ SANCHEZ y YANETT ZARETH LOPEZ DE HERNANDEZ, antes identificados, para que su hija, ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ LOPEZ, junto a su hijo menor de edad, ocupen el inmueble objeto de la demanda, invocando para ello, artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora dejar expresamente establecido, que para decidir el caso de marras, debe verificarse si se cumplieron las siguientes premisas: 1) Que exista un contrato de arrendamiento; 2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y 3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De modo que, es necesario destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para pedir el desalojo, invocando en principio para ello, lo preceptuado en la Constitución Nacional, en su artículo 2, señalando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; y en función de esta garantía constitucional, este Tribunal, emite su pronunciamiento, atendiendo tanto el derecho que le asiste a las partes y el interés presentado por éstas en la resolución del conflicto; y así se establece.
En virtud de lo anterior, con respecto a la primera premisa, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento, se precisa que aunque quedó suficientemente demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes, por documento autenticado en fecha 5 de marzo de 2009, ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 16, debe ser relevado de prueba por haber sido un hecho expresamente admitido durante el devenir del litigio; y así se establece.
Con respecto a la segunda premisa, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, a criterio de quien aquí decide, dicha cualidad fue suficientemente acreditada con el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1.994, bajo el No. 8, Tomo 9, aunado a que fue un hecho expresamente reconocido por el demandado en el acto de contestación a la demanda, así como también durante la secuela del juicio, quedando relevado de prueba; y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la tercera premisa, relativa a que se pruebe fehacientemente la necesidad “justificada” de ocupación del inmueble por parte del propietario o del pariente consanguíneo hasta el segundo grado; es preciso traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, quien señala:
“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría (...)”.
En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble y el uso que a éste se le daría; condición ésta que en el caso de marras llama la atención a este Juzgadora, ya que, previamente se relata en los hechos invocados, la notificación efectuada al arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento y luego, se invoca el desalojo por necesidad justificada, razón que hace forzoso para esta Juzgadora analizar minuciosamente todo lo acaecido durante la secuela del juicio.
Asimismo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que la presente acción se encuentra fundamentada en lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (...) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (...)” y el Parágrafo Único de este artículo es enfático al instituir: “(...) En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (...)”; por lo que, dicho esto, quien juzga debe precisar, que las premisas antes mencionadas deben ser concomitantes o concurrentes para la procedencia de la acción.
A consideración de esta Sentenciadora, el último elemento relativo a la necesidad justificada, no fue probado, toda vez, que los demandantes teniendo la carga probatoria de demostrar todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, sólo se limitaron a demostrar el parentesco que tienen con su hija, la ciudadana Carol Caribay Hernández, antes identificada; más no la necesidad justificada que dicen que ésta tiene de ocupar el bien inmueble arrendado, en virtud, que durante la secuela del proceso no aportaron elementos probatorios, a través de los cuales se pudiera constatar que la mencionada ciudadana haya quedado damnificada en razón de haberse derrumbado la casa donde presuntamente habitaba, la cual, según su dicho se encontraba ubicada en la Calle Rosario Vaquera, Casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
A este respecto, cabe señalar que fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional, en razón a las lluvias acaecidas en el país en diciembre de 2010 y enero de 2011, como medida inmediata ordenó un censo y registro de las personas y familias que quedaron en calidad de damnificadas en virtud de las lluvias, por lo cual, la parte demandante pudo traer a los autos la constancia de dicho registro, lo cual no hizo.
Del mismo modo, debió promover documentos de convicción, que demostrasen al Tribunal, la cualidad o condición bajo la cual la ciudadana en referencia, ocupaba el inmueble presuntamente derrumbado con ocasión a las lluvias, aportando únicamente en este sentido, una Constancia emitida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora del Rosario”, suscrita por los ciudadanos Thais Yosaira González y Gilberto Castillo, la cual fue forzosamente desechada como instrumento probatorio, por ser un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado durante la secuela del juicio; aún menos promovió informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y/o Defensa Civil, del cual pudiera ser constatada tal situación, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos, a pesar que fue una prueba atacada por el apoderado judicial de la parte demandada, por estar viciada -según su dicho- por amistad manifiesta entre las partes según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal apreció en todo su alcance probatorio, por no desprenderse de dichas declaraciones, elementos que hicieran presumir la amistad íntima alegada, entre los actores y los testigos.
En el mismo orden de ideas, se ratifica lo antes expuesto, en el sentido que no constan a las actas informe de Organismos del Estado intervinientes en el hecho expuesto, que pudieran ser adminiculados con las declaraciones de las afirmaciones de hechos expuestos por los testigos, para poder así, conformar en conjunto plena prueba de los hechos generadores de la necesidad alegada por los actores.
Continuando con la idea expuesta en el párrafo anterior, aprecia esta operadora de justicia que aún cuando el testigo WALTER RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.054.357, afirmó en sus deposiciones que: “Si me consta porque estuve presente, estaban otras personas presentes de la familia, la Sra. Diaz y el Sr. Fernández, el Sr. Antonio y varias gestes (sic) más que estaban por allí, como los Bomberos, Defensa Civil y algunos periodistas”; los accionantes aportaron elementos de convicción relativos a demostrar la necesidad justificada, y como consecuencia de ello, este Tribunal procedió con base al principio de exhaustividad de la pruebas, a analizar y valorar los documentos públicos aportados, a fin de verificar los hechos narrados y la presunta necesidad justificada alegada por los actores; a saber: acta de nacimiento de la ciudadana Carol Caribay Hernández, antes identificada; y constancia de acta de nacimiento del nieto de los demandantes, a los solos efectos de verificar el grado de parentesco que une a los demandantes con la persona que pretende ocupar el inmueble de marras, el cual es del primer grado de consanguinidad en línea recta; más no quedó demostrado con este elemento probatorio la necesidad justificada de ocupar el inmueble; y así se establece.
Por otra parte, no puede esta sentenciadora apartarse del alegato de los demandantes referido a la supuesta intención de dar por terminada la relación arrendaticia, toda vez, que de las actas que conforman el expediente, de los hechos invocados y de la pruebas aportadas no se determina que el arrendador haya dejado de percibir oportunamente el canon de arrendamiento por parte del arrendatario, inclusive con posterioridad a la notificación de no prórroga, lo cual constituye una aceptación tácita de la continuidad de la relación arrendaticia que vincula a los litigantes; y mal puede la parte actora, solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, en principio, porque continuó con la relación arrendaticia existente al percibir oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento y en segundo lugar, por ser acciones que se excluyen entre sí, por obedecer a condiciones jurídicas completamente opuestas y distintas a la pretensión y fundamento legal aquí delatado; y así se declara.
Con base a lo antes explanado y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad justificada de ocupación del inmueble, alegada por la parte accionante, esta Sentenciadora en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de mérito antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos RÉGULO LUGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp: AP31-V-2013-000799
YPFD/afc
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