REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-010183
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS JAVIER ZURBARAN AGUIRRE y DUBRASKA ADELJUANY RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.379 y V-14.450.379, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AZORY RANGEL y JOSE STALIN MARTÍNEZ GAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.356 y 17.342 respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 01 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUIS JAVIER ZURBARAN AGUIRRE y DUBRASKA ADELJUANY RODRIGUEZ SANCHEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados Azory Rangel y José Stalin Martínez Gago, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 240, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Principal de Alto Prado, Edificio Tepuy, piso 04, apartamento 42, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Azory Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.356, apoderada judicial del ciudadano LUIS JAVIER ZURBARAN AGUIRRE por una parte y por la otra el abogado en ejercicio José Stalin Martínez Gago inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.342, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA ADELJUANY RODRIGUEZ SANCHEZ y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 240 de fecha 29 de octubre de 2009, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS JAVIER ZURBARAN AGUIRRE y DUBRASKA ADELJUANY RODRIGUEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS JAVIER ZURBARAN AGUIRRE y DUBRASKA ADELJUANY RODRIGUEZ SANCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LUIS JAVIER ZURBARAN AGUIRRE y DUBRASKA ADELJUANY RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.379 y V-14.450.379, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos 29 de octubre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio Nº 240, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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