Expediente No. AP31-V-2011-001522


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
HEINZ GERHARD GRAF, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 269.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SANTOS ALBERTO MICHELENA de la COVA y ALBERTO JOSÉ PACHECO MÚJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.514 y 55.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA de SCHADENDORF, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.151 y 65.022, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, contra los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA de SCHADENDORF.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples a los fines que se libraran las compulsas, lo cual fue acordado por auto del 25 de julio de 2.011 y en esa misma fecha se libraron compulsas.
Por medio de diligencia de fecha 09 de febrero de 2.012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2.012, ordenándose la publicación de los mismos en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad con el intervalo de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
El 17 de mayo de 2.013, la representación judicial del accionante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 21 de mayo de 2.013, en virtud que faltaba en autos la constancia por el Secretario del Despacho, del cumplimiento de todas y cada unas de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.013, se ordenó al Secretario del Despacho, a que dejara constancia en autos de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, y que estampara la nota correspondiente de haberse cumplido en el presente expediente con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo dicho funcionario en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de julio de 2.013, el Tribunal designó al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.013, el ciudadano DARIO SALAZAR, antes identificado, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara compulsa al defensor judicial del accionado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 11 de noviembre de 2.013, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2.013, el defensor judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda.
El 17 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de diciembre de 2.013.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que en fecha 02 de febrero de 1.968, el ciudadano ROBERTO OCHOA FUCKER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 57.223, dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad a la parte actora, ciudadano HEINZ GARHARD GRAF.


Continuó aludiendo la representación judicial del accionante que el inmueble enajenado consiste en parte de una mayor extensión de terreno propiedad del ciudadano ROBERTO OCHOA, equivalentes a NUEVE MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (9.140 mts.2), ubicado en el sector conocido como la Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Metropolitano de Caracas.
Afirmó el accionante que el referido terreno aparece suficientemente determinado en el plano anexo agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el No. 534, folio 803, registrado bajo el No. 25, folio 74, tomo 25, protocolo 1º, 1 trimestre de 1968, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.968, bajo el No. 25, folio 74, tomo 25, protocolo primero, 1er. Trimestre de 1.968, destacando el accionante que dicho inmueble lo adquirió por un precio de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo).
Es el caso, agregó el demandante, que con motivo de la adquisición del inmueble identificado en autos, la parte actora recibió de los demandados la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), en calidad de préstamo a interés para pagar el precio del inmueble, y para garantizar el pago del capital, de los intereses, tanto los de plazo fijo como lo de mora y cualquier gasto de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado, constituyendo a favor de los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA SCHADENDORF, hipoteca convencional de primer grado sobre la extensión de terreno antes señalada.
Advirtió la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano HEINZ GARHARD GRAF, ha honrado todas y cada una de las obligaciones que dieron origen a la garantía hipotecaria de primer grado que constituyó sobre el inmueble, pero es el caso –destacó el demandante- que aún cuando la deuda garantizada ha sido pagada y, en todo caso, extinta por el transcurso del tiempo de prescripción, nunca ha sido protocolizado el documento de extinción de la garantía hipotecaria, de tal modo que no se encuentra formalmente extinguida la deuda del ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, y por ende tampoco extinguida la hipoteca.
Señaló el demandante que ha emprendido diversas diligencias para ubicar a los prestamistas, con el fin de liberar la hipoteca, lo cual –señaló ha resultado infructuoso, pues no han podido dar con su paradero y ello, ha obligado a ocurrir a la vía judicial.

Refirió el accionante que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene un evidente interés actual en que sea declarada la prescripción del crédito que fue garantizado con la hipoteca, para que una vez declarado prescrito el crédito, sea declarada la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, de modo tal que el accionante pueda vender el inmueble a los precios normales del mercado, ya que hoy en día se encuentra menospreciado el inmueble por pesar sobre el mismo un gravamen hipotecario, hace muchos años prescrito y que sin embargo aun aparece en los registros.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la acción en los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó la representación judicial de la parte actora que el accionante si pagó la deuda, pero no tuvo la previsión de haber registrado el respectivo documento de liberación de hipoteca por el pago de la obligación principal. Señaló, que desconoce el paradero de los acreedores, y en virtud de los hechos expuestos es por lo que demanda, como en efecto formalmente hizo a los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA de SCHADENDORF, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en:
1º En la prescripción del crédito que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.968, bajo el No. 25, tomo 25, protocolo primero, folio 74, primer trimestre de 1.968, que se describe a continuación: El pago de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), que se pagarían a los cinco (05) años, contados a partir del 02 de febrero de 1.968; el pago de los intereses anuales fijos, que se calcularían a la tasa fija del diez por ciento (10 %) anual.
2º Al ser declarado prescritos los créditos antes identificados, sea declarada la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble adquirido anteriormente.
3º Una vez declarada la extinción del crédito u obligación principal y de la hipoteca, se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole lo decidido por el Tribunal en la sentencia que sobre esta solicitud recaiga.
Para la citación de la parte demandada fue solicitado que la misma fuera realizada en la Avenida Principal de los Guayabitos, Oripoto, casa 8-P,,Caracas.
Fue estimada la cuantía de la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la misma en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, contra los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA de SCHADENDORF.
Destacó el defensor judicial de la parte demandada haber procurado la ubicación de los demandados, a los fines de llevar a cabo una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin poder lograrlo.
Negó y rechazó que el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, haya cancelado la hipoteca convencional de primer grado, hasta por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), equivalentes a la presente fecha a NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.oo), constituida a favor de los demandados para garantizar el pago del capital, intereses de plazo fijo como de mora, y cualquier gasto de cobranza judicial y extrajudicial, así como honorarios de abogado.
Afirmó, que aún cuando consta en autos que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca, no se evidencia de los autos recibo de pago o constancia alguna que acredite que el deudor canceló la obligación garantizada con hipoteca, por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), y además la misma pudo haber sido objeto de una interrupción de la prescripción, mediante una o varias redimensiones del crédito, o de la hipoteca, y en consecuencia, encontrarse la obligación principal y la hipoteca vigentes.
Se opuso a la declaratoria de extinción de la deuda y en consecuencia de la garantía hipotecaria, destacando que no consta en autos certificación de gravámenes, que refleje a demás de esta hipoteca, las otras cargas que pudieran pesar sobre el inmueble identificado en autos, ni constancia de recibos de pago que acrediten que el deudor canceló la obligación.
Se opuso a la declaratoria de extinción de la obligación garantizada con hipoteca, en posible resguardo de los derechos de los sucesores, cesionarios o acreedores.
Negó y rechazó que la cuantía de la presente demanda ascienda a TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), cuyo equivalente no fue determinado en unidades tributarias.
Destacó que en caso de localizar al demandado, se reserva para la etapa probatoria el derecho de aportar cualquier documento, argumento o excepción que constituya prueba o parte del conjunto de pruebas del presente juicio.
Por último solicitó la admisión del escrito de contestación, su sustanciación conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1º Copia certificada de título de propiedad del inmueble identificado en autos, y en el cual se encuentra constituida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el mismo, constante de DIEZ (10) folios útiles, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.968, bajo el No. 25, tomo 25, protocolo primero, constante de seis (06) folios útiles. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por las representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, titular de la cédula de identidad No. 269.557, es propietario del inmueble identificado en autos, constituido por un lote de terreno de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (9.140 mts.2), ubicado en el sector conocido como la Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Distrito Metropolitano de Caracas. Así como la existencia de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA SCHADENDORF; y en consecuencia, el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho nexo jurídico emana para cada una de las partes, y así se declara.
2° Original de instrumento poder, constante de cuatro (04) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2.011, anotado bajo el No. 36, tomo 30. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado en autos la representación que de la parte actora, ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, ejercen en el presente juicio los ciudadanos SANTOS ALBERTO MICHELENA de la COVA y ALBERTO JOSÉ PACHECO MÚJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.514 y 55.834, respectivamente, y así se declara.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el presente juicio versa sobre una demanda incoada por el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, a través de su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO JOSÉ PACHECO MÚJICA, contra los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA SCHADENDORF, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Alegando la parte demandante haber honrado todas y cada una de las obligaciones que dieron origen a la garantía hipotecaria, y en todo caso –destacó- se encuentra vencida por el transcurso del tiempo. Advirtiendo que le ha resultado imposible a la parte accionante dar con el paradero de los acredores, a los fines de dar por extinguido el crédito que dio origen a la hipoteca convencional de primer grado y a ésta, resultando infructuosas todas las diligencias llevadas a cabo para tal fin, y así se declara. Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho. Negó y rechazó que el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, hubiera cancelado la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), hoy en día NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90,oo), constituido a favor de los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA SCHADENDORF, aún cuando reconoció haber trascurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la hipoteca. Asimismo, se opuso a la declaratoria de extinción de la obligación garantizada con hipoteca, en posible resguardo de los derechos de sucesores, cesionarios o acreedores.
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:


“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que durante el curso del controvertido, la representación judicial de la parte demandante demostró en autos el hecho positivo de la existencia de una hipoteca legal de primer grado constituida a favor de los demandados, ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA de SCHADENDORF, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), equivalentes hoy en día a NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90,oo); demostró el hecho positivo de ser propietario del inmueble identificado en autos. Sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el pago del crédito garantizado con hipoteca convencional de primer grado, aún cuando –como antes fue señalado- demostró su existencia, y así se declara.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora, también fundamentó su demanda de extinción de hipoteca, en el hecho de haber transcurrido un tiempo suficiente para que haya operado su prescripción.
En este sentido, el artículo 1.907 del Código Civil, articulo prevé:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Igualmente, el artículo 1.977.eiusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”


Así las cosas, esta sentenciadora observa conforme a las normas anteriormente trascritas, que el transcurso del tiempo es otra de las forma de extinción de la hipoteca por la prescripción del crédito garantizado por ésta. Al respecto, esta sentenciadora observa que desde la fecha en que fue constituida la hipoteca convencional de primer grado, a saber, 02 de febrero de 1.968, exclusive, hasta la fecha de admisión de la demanda, esto es 22 de junio de 2.011, trascurrieron mas de CUARENTA Y TRES (43) años, tiempo éste que supera el lapso de prescripción de VEINTE (20) años establecidos en la Ley. Aunado a ello, tampoco consta en autos instrumento alguno que demuestre que la parte demandada interrumpió el lapso de prescripción antes señalado establecido por la Ley. En virtud de los hechos expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, contra los ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA DE SCHADENDORF, todos suficientemente identificado en autos.
En consecuencia:
PRIMERO, Se declara prescrita la obligación y extinguida la hipoteca legal de primer grado constituida a favor de los demandados, ciudadanos GUNTHER SCHADENDORF y MARÍA CRISTINA DE SCHADENDORF, titulares de las cédulas de identidad Nos.151 y 65.022, respectivamente, por parte del ciudadano HEINZ GERHARD GRAF, hasta por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,oo), hoy en día NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90,oo), recaída sobre el inmueble identificado en autos, y protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 25, tomo 25, protocolo primero, de fecha 02 de febrero de 1.968, cuyo inmueble se encuentra constituido por una extensión de terreno de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (9.140 mts.2), ubicado en el sector conocido como La Boyera jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Capital. La extensión de terreno antes descrita se encuentra enclavada en terrenos que son o fueron de ROBERTO OCHOA, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte, con terrenos que son o fueron de ROBERTO OCHOA; sur, terrenos que son o fueron de FÉLIX ACEVEDO; este, carretera de Oripoto; y oeste, con terrenos que son o fueron de ROBERTO OCHOA. El deslindado terreno aparece suficientemente determinado en plano anexo al cuaderno de comprobantes bajo el No. 534, folio 803, registrado bajo el Nº. 25, folio 74, tomo 25, protocolo primero, 1er. Trimestre de 1.968.
SEGUNDO, En caso de ejecución forzosa se ordena la protocolización de la presente sentencia en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se estampe la nota marginal respectiva de liberación de hipoteca.
TERCERO, Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2011-001522