REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP31-S-2012-011026
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOSÉ ROBERTO SANTIAGO VALERO y NIKKA BERENUSKA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.600 y V-15.928.214, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NIVIA GUERRERO GALBÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.432.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SANTIAGO VALERO y NIKKA BERENUSKA YÁNEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada NIVIA GUERRERO GALBAN, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización Los Molinos, Casa No. 64, Quinta “Lotte“, P.B, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 28 de noviembre de 2013, los ciudadanos JOSE ROBERTO SANTIAGO VALERO y NIKKA BERENUSKA YANEZ, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA YRIGOYEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.507, y al efecto solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 20 de enero de 2004, expedida por el Registro Civil de San Mateo, del Municipio Bolívar del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SANTIAGO VALERO y NIKKA BERENUSKA YÁNEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ROBERTO SANTIAGO VALERO y NIKKA BERENUSKA YANEZ.
Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 23465720, de fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO ORTEGA. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer y en el segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: JOSÉ ROBERTO SANTIAGO VALERO y NIKKA BERENUSKA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.600 y V-15.928.214, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 20 de enero de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio Nº 03 del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-S-2012-011026
YFPD/Af/Andreina