Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos MARIA LUISA ITURBIDE GARCIA y JUAN CARLOS LONIGHI ONESTI, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.964.856 y V-5.300.954, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de mayo de 2013, relativa a una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 6 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 64 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1985, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida 5, Quinta Juan Saras, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: GABRIEL ALEJANDRO LONIGHI ITURBIDE, EDUARDO MAURICIO LONIGHI ITURBIDE y ARTURO DANIEL LONIGHI ITURBIDE; hoy en día mayores de edad. Asimismo, indicaron que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no es necesario realizar partición alguna.
Que desde el 11 de diciembre de 2004, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la fecha de la presentación de la Solicitud hayan reanudado su unión conyugal.-
Admitida la solicitud en fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público y previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 08 de enero de 2014, en la persona de la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 11 de diciembre del 2004, lo que hace nueve (09) años separados; evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA LUISA ITURBIDE GARCIA y JUAN CARLOS LONIGHI ONESTI, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.964.856 y V-5.300.954, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 64 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1985.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
AP31-S-2013-004010