Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos YULBY RICARDO CALCAÑO y ROSANNA HELENA LINARES HOFNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.480.226 y V-16.706.269, respectivamente, y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 08 de noviembre de 2012, constante de una Solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 15 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en Acta N°. 231, correspondiente al año 2007; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Cruz Verde, Edificio Gran Vía, Piso 4, Apartamento N° 43, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Admitida la Solicitud en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 10 de enero de 2014, compareció el Ciudadano YULBY RICARDO CALCAÑO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado VICTOR BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°197.537, quien a su vez actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSANNA HELENA LINARES HOFNER, también identificada, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido reconciliación entre los cónyuges, por lo que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del Artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, Ciudadanos YULBY RICARDO CALCAÑO y ROSANNA HELENA LINARES HOFNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.480.226 y V-16.706.269, respectivamente, y de este domicilio, decretada el nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de diciembre del años dos mil siete (2007), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en Acta Nº. 231, correspondiente al año 2007; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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