Se refiere el presente asunto a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.075, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de septiembre de 2011 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2011, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 31 de octubre de 2011, comparece ante ese Despacho la abogada Elyana Torres Segovia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna juego de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la citación de la demandada, siendo lo solicitado proveído en fecha 01 de noviembre de 2011, librándose la correspondiente compulsa de citación.
El día 30 de abril de 2012, comparece ante este Juzgado el Ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien indicó al Tribunal la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la representante de la cooperativa demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Juzgado libró cartel de citación de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 26 de junio de 2012.
El día 04 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplares del cartel publicado y en fecha 08 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 de la norma adjetiva.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo lo solicitado proveído en fecha 13 de febrero de 2013, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
El día 28 de febrero del 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Ciudadano Omar Hernández, dejó constancia de la notificación del defensor judicial designado, quien en fecha 04 de marzo de 2013 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente y en fecha 13 de mayo de 2013, fue debidamente citado.
En fecha 07 de junio de 2013, el defensor judicial designado, Ciudadano Manuel Reina, presentó Escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El día 20 de septiembre de 2013, la abogada Jenny Mercedes González Franquis, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que cursa a los folios 02 al 05 de este expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, que incoara la Abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.075, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L,

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada administra el Condominio del Edificio Residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS LA TRINIDAD”, ubicada en la Calle Norte 10 entre esquinas de Aurora y Puente Miraflores, en la jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas.
• Que la propietaria de los locales comerciales distinguidos con las letras y números L-C-2, situado en la planta baja del Edificio, y Local LM-2, situado en la planta Mezzanina, es la COOPERATIVA SUEÑO DE BEBE 01195 R.L, quienes hasta la fecha de la interposición de la demanda adeudan a su representada las planillas de gastos de condominio del Local L-C-2, correspondientes a los meses desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, ambas inclusive; y del local LM-2, las planillas de gastos de condominio correspondientes a los meses desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, ambas inclusive.
• Que su representada presentó las planillas de gastos de condominio antes descritas a la demandada, para su cobro, a los fines de lograr el reembolso de dichos gastos y ha realizado innumerables gestiones con la misma finalidad, no habiendo obtenido mas que negativas al cumplimiento de dicha obligación, y habiéndose agotado la vía amistosa, ha recibido instrucciones precisas de su mandante para demandar a la propietaria de los Locales, para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: respecto al Local L-C-2, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.656,22) por concepto de gastos de condominios causados y no cancelados. En relación al Local LM-2, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.656,22) por concepto de gastos de condominios causados y no cancelados. SEGUNDO: respecto al Local L-C-2, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 546,67) por concepto de intereses moratorios vencidos, estipulados a la rata de tres por ciento (3%) anual y calculados a partir de los treinta (30) días de emisión de cada recibo, hasta el 31 de agosto de 2011, causados por la falta de pago de planillas de condominio. En relación al Local LM-2, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 424,67) por concepto de intereses moratorios vencidos, estipulados a la rata de tres por ciento (3%) anual y calculados a partir de los treinta (30) días de emisión de cada recibo, hasta el 31 de agosto del 2011, causados por la falta de pago de planillas de condominio. Ascendiendo la suma demandada de ambos locales comerciales a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.243,82). TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen causando, calculados de igual forma a la rata de tres por ciento (3%) anual desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta su definitiva cancelación. CUARTO: la indexación correspondiente hasta la total cancelación de la deuda y sus intereses. QUINTO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, mas los costos que el presente proceso cause.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que por cuanto no ha podido comunicarse con su defendida, pasó a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho reclamado.
• Que rechazó el alegato de la parte demandante, en el cual se manifiesta que su defendida adeuda a la demandante por concepto de gastos de condominio del Local L-C-2, correspondiente a los meses desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, ambos inclusive y del Local LM-2, gastos de condominio y sus intereses de mora.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Simple de Instrumento poder otorgado por la Ciudadana NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTINEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., a la Abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 24, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta a los folios 6 y 7 del expediente y se y se tiene como fidedigna a falta de impugnación por parte de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195, R.L., protocolizada en fecha 21 de marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero, cursante a los folios 06 al 17 del expediente y la misma se tiene como fidedigna por falta de impugnación de la Pretensionada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195, R.L., protocolizada en fecha 08 de agosto de 2008, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, folio 236, Tomo 5; cursante a los folios 19 al 21 del expediente, la cual se tiene como fidedigna a falta de impugnación por parte de la adversaria de la Actora, según lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Documento de compra venta de los Locales objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 37, Protocolo Primero; el cual cursa a los folios 22 al 29 del expediente y se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Autorización otorgada por la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS LA TRINIDAD, para intentar la presente acción, que consta al folio 30 del expediente, la cual se valora por cuanto no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, en la oportunidad procesal establecida.
• Recibos de Condominio emanados de la ADMINISTRADORA DANORAL, fechados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de agosto de 2011, respecto a los Locales identificados como LOC-2 y MEZ-2, que corren insertos a los folios 31 al 64 del expediente, los cuales se valoran, de conformidad con las previsiones del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le correspondía pagar a la demandada por los mencionados Locales, adminiculado lo anterior a dichos Recibos que no fueron impugnados por la Pretensionada de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil. ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L, con motivo del cobro de Cuotas de Condominio causadas por los Locales Comerciales de que es propietaria la parte demandada.

El Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En primer término debe determinarse la obligación de la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L de pagar las Cuotas de Condominio de los Locales anteriormente identificados. Esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad sobre los Locales L-C-2 y LM-2, ubicados en el Edificio “Residencias La Trinidad”, los cuales efectivamente pertenecen a la demandada según se evidencia de Copia Certificada de Documento de compra venta de los mencionados Locales, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 37, Protocolo Primero.

Una vez comprobada la obligación de la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L de pagar Cuotas de Condominio con motivo de los Locales de su propiedad, es necesario analizar si la Pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.

La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., fechados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de agosto de 2011, con respecto a los Locales L-C-2 y LM-2, en los cuales se identifica como propietaria a la demandada y el alfanumérico con el que se distingue cada uno de los Locales de su propiedad, así como también se detallan las alícuotas correspondientes a cada uno, siendo de 2.767% al Local LOC-2, y de 2.151% al Local MEZ-2, igualmente se hace la especificación en dichos recibos de los gastos comunes del Edificio mes a mes.

Ahora bien, los descritos Recibos de Condominio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citado, hacen fe contra la propietaria, por cuanto ella no impugnó su contenido, así como tampoco objetó la alícuota o el porcentaje de los mencionados Locales en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio, razón por la cual este Tribunal, debe otorgarle todo el valor probatorio a los Recibos de Condominio acompañados. ASI SE DECIDE.-

En relación a la carga probatoria de las partes, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:

“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las Cuotas de Condominio o demostrar que efectuó el pago de las mismas.

De los autos se desprende que la Parte Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar las Cuotas de Condominio vencidas según consta de los Recibos traídos a los autos.

En este sentido, no habiendo demostrado la parte pretensionada, el pago de las Cuotas de Condominio reclamadas ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de las cuotas demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, es necesario hacer mención que de la sumatoria de las cuotas de condominio expresadas en los Recibos acompañados a los autos se constata que la cantidad resultante no coincide con la cantidad reclamada por la Parte Actora, razón por la cual este Tribunal procederá a especificar en el Dispositivo del presente fallo, la cantidad que resulte de la suma de las cantidades indicadas en cada Recibo de Condominio. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la reclamación de los intereses moratorios de las cuotas de condominio demandadas, así como la solicitud del pago de los mismos, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, observa este Tribunal que en algunos de los Recibos de Condominio que cursan a los autos, se incluyó el concepto de intereses por mora, especificado como “RECARGO MORA”, de manera, que resulta improcedente demandar separadamente unos intereses ya previamente calculados e incluidos en los Recibos o Planillas de Condominio, por cuanto se estaría reclamando el mismo concepto repetidamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la Solicitud de Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades demandadas, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva y hacen fe contra el propietario moroso, las cuales tienen como propósito restituir la cuota parte que le corresponde a cada propietario sobre los gastos comunes causados en cada período en cuestión, por lo tanto, comprobado como se encuentra la falta de pago oportuno de las Cuotas de Condominio, y dado el carácter restitutorio del valor del signo monetario implícito en el método indexatorio, la corrección monetaria resulta procedente con respecto a las Cuotas de Condominio Cuotas demandadas según los Recibos que cursan en autos, vale decir, las Cuotas de los dos Locales, desde el mes de noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, ambas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., en contra de la COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L, por las Cuotas de Condominio causadas por los Locales L-C-2 y LM-2, propiedad de la demandada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, COOPERATIVA SUEÑOS DE BEBE 01195 R.L, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.876), por concepto de Cuotas de Condominio vencidas causadas por los Locales de su propiedad, según consta de los Recibos de Condominios, desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, ambos inclusive.

TERCERO: Se ordena practicar la indexación económica o corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.876), calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.