Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos CESAR FEBRES CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana EVA KARENE BOUZAGLO ABISROR, y RICHARD ANDREW OQUENDO EVANS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de septiembre de 2013, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 29 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 389, correspondiente al año 1998; fijando su último domicilio conyugal en las Residencias Terra Plaza, Piso 2, Apartamento A-26, Avenida El Hatillo, Urbanización Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 01 de mayo de 2007, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 23 de enero de 2014, en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 01 de mayo de 2007, y, hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos EVA KARENE BOUZAGLO ABISROR y RICHARD ANDREW OQUENDO EVANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.517.640 y V-9.880.175, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 389, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al año 1998.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ