Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoara el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076, quien actúa en con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, venezolanos, mayores de edad de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.941, V-6.505.281 y V-5.226.615, respectivamente, en contra de la Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBÍADES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.907, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21 de mayo de 2009 y por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la citación de la demandada dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a los fines de que formule oposición al decreto o en su defecto pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.
Mediante diligencias de fechas 6 de julio de 2009 y 13 de julio de 2009, la Ciudadana Ligia Zulay Reyes, Alguacil Titular de este Circuito Judicial expuso haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la Parte Actora para la práctica de la intimación de la Demandada, no siendo posible localizar a la Pretensionada.
El día 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la Parte Actora solicitó la Intimación de la demandada por carteles.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal Octavo de Municipio ordena librar Cartel de Intimación a la demandada, Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES.
El día 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la Parte Pretensionante consignó ejemplares contentivos de las publicaciones de los carteles de intimación.
En fecha 14 de enero de 2010, la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la demandada.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 25 de febrero de 2010, se designó defensor judicial en la persona de la Abogada ROCIO FARIAS DE GARCIA, quien fue citada en fecha 11 de mayo de 2010.
El día 3 de junio de 2010, la defensora ad litem de la demandada presentó Escrito de Oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 15 de junio de 2010, la defensora judicial designada a la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda, siendo la sentencia apelada por la representación judicial de la parte demandada y oída la apelación en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la apelación formulada, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, anuló la decisión de fecha 14/10/2010.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Juez Luís Alberto Petit Guerra, se inhibió del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución.
En fecha 29 de octubre de 2012, previa su distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Municipio, quien en fecha 30 de octubre de 2012 se avocó al su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Abogada Jenny Mercedes González Franquis, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes del juicio.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes del juicio.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que cursa a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de COBRO DE BOLIVARES, que incoaran los Ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, venezolanos, mayores de edad de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.098.941, V-6.505.281 y V-5.226.615, respectivamente, en contra de la Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBÍADES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.907.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio del año 2006, que sus representados son acreedores de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), en la siguiente proporción: ANGEL RAMÓN MONTEVERDE GERMAN, VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00); MARIBEL MEDINA ANDRADE, VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHA, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00); y que la persona deudora de la mencionada suma es la Ciudadana IVIRMA MARGARITA MARCANO ALCICIADES.
• Que a los fines de garantizar la suma recibida se obligó a constituir una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (78.300,00), la suma que representa, el monto adeudado de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) y VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00), por gastos judiciales, que recae sobre un apartamento propiedad de la deudora, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 2-E-11, N° de Catastro 01-01-12-U01-001-004-001-002-015-011, situado en el nivel pisos 15 y 16 del Edificio RESIDENCIAS PARQUE DOS, del sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO II, ubicado en la Ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el mencionado inmueble le corresponde en legitima propiedad a la Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo 1°.
• Que la hipoteca de segundo grado no fue posible constituirse porque la deudora no ha sacado la solvencia del inmueble, a pesar de las repetidas gestiones que sus representados han realizado, impidiendo por hechos que sus representados tengan garantía real de la suma adeudada, aún cuando sea de segunda categoría y que además, tampoco ha sido posible que la deudora, cancele los intereses convenidos a la rata de uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de autenticación del documento en fecha 13 de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir 34 meses de intereses, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.340,00) por concepto de interés.
• Que el hecho que de no constituirse la hipoteca de segundo grado y que durante 34 meses no haya sido posible el pago de los intereses adeudados, pone en riesgo manifiesto la ejecución del fallo, porque la insolvencia personal de la deudora ha quedado demostrada por la falta de pago de los intereses mensuales, de lo que se deduce que tampoco podrá cancelar un monto mayor.
• Solicita al Tribunal que condene a la parte demandada, a cancelar las siguientes cantidades: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), que representa el monto del capital adeudado. La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.340,00), que representa 34 meses de intereses y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), que representa los gastos del proceso incluyendo honorarios de abogados, estimados en un 25% del monto de la deuda.
A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los demandantes la suma de dinero que por concepto de capital se indica en el libelo de demanda.
• Que niega rechaza y contradice que su representada adeude a los demandantes la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.340,00), que por concepto de intereses se indican en el libelo de la demanda.
• Solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por los Ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, a los Abogados MANUEL MEZZONI RUIZ y BLADIMIRO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076 y 117.054, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-12-2008, anotado bajo el N° 41, Tomo 260 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 05 y 06 del expediente, y que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Contrato de Préstamo suscrito por las partes del presente juicio, en fecha 13 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 36, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 07 al 09 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble propiedad de la parte demandada, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 11 de julio de 2006, anotado bajo el N° 04, Tomo 03, Protocolo 1°, el cual corre inserto a los folios 10 al 19 del expediente, y fue traído a los autos para solicitar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el respectivo inmueble, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de junio de 2009.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario analizar la existencia de la obligación demandada, la cual dimana del Contrato de Préstamo suscrito por las partes, en fecha 13 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36, Tomo 99, y en virtud que a dicho documento se le otorgó pleno valor probatorio, debe necesariamente darse por demostrada la acreencia de que es titular la Parte Actora, Ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS, y la obligación contraída por la demandada, UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, en los términos y condiciones contenidos en el mencionado Contrato de Préstamo. ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo modo, del señalado documento se constata que la obligación contraída por la demandada, es la de pagar una cantidad de dinero que es líquida y exigible desde el 13 de agosto de 2006, por cuanto del citado Contrato de Préstamo se lee:
“SEGUNDO: Igualmente me obligo a devolver dicha suma recibida en préstamo a “LOS ACREEDORES” o a su orden en la siguiente dirección: Centro Parque Carabobo, Torre “A”, Piso 4, Oficina 409, Esquina de No Pastor Parroquia La Candelaria, Av. Universidad, de esta ciudad de caracas, dentro del plazo fijo de UN (1) MES, contados a partir de la autenticación del presente documento.”
En este estado, debe analizarse si se produjo el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, la Parte Pretensionante reclama la cantidad dada en préstamo, la cual es de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) y la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.340,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual.
Así pues, por cuanto tenía la demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y no lo hizo, se hace necesario para este Tribunal determinar la falta de pago y por lo tanto, el incumplimiento de la Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, en el pago de la cantidad dada en préstamo, establecida en el Contrato de Préstamo suscrito por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la reclamación referida a los intereses causados, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, se constata que los mismos fueron convenidos por las partes en el Contrato de Préstamo, y en virtud de que la demandada no realizó probanza alguna tendiente a demostrar el pago de los mencionados intereses, o que los mismos no se hubieren generado como consecuencia del pago oportuno de la cantidad dada en préstamo, debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de los intereses causados, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Préstamo suscrito, esto es, los intereses generados desde el 13-07-06, hasta el 13-05-09, es decir treinta y cuatro meses, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los Ciudadanos ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHAS en contra de la Ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), por concepto de capital dado en préstamo, los cuales deberán ser pagados en la siguiente proporción: a ANGEL RAMÓN MONTEVERDE GERMAN, VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00); a MARIBEL MEDINA ANDRADE, VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) y a LILIAN MARIA ORTIZ AROCHA, DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00).
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.340,00), por concepto de intereses convencionales causados, desde el 13 de julio de 2006 hasta el 13 de mayo de 2009, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas y los costos del presente proceso, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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