Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos JOSE LUIS MOYA TOTESAUTT y DUNIA INNOVI MOYA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 8.936.936 y V.- 5.186.690 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de noviembre de 2013, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 27 de Mayo de 1983, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en Acta N° 283, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre YESENIA INNOVI MOYA MOYA y YENNIFER DENIS MOYA MOYA, según consta en Actas de Nacimiento Nros. 285, de fecha 02/02/1984 y 1324, de fecha 27/02/1986.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Urbanismo Juan Vives Suria, Torre 2A, Piso 11, Apartamento 2A11D, Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de febrero del año 2000 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de enero de 2014, en la persona de la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de febrero del año 2000, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos JOSE LUIS MOYA TOTESAUTT y DUNIA INNOVI MOYA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.936.936 y V.- 5.186.690 respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 1983, según consta en Acta N° 283, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.