Se refiere el presente asunto a una demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoada presentada por la Abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.680, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos JOSE ALVARO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA CRISTINA BAUTISTA DE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.033.594 y V-11.936.206, respectivamente, en contra del Ciudadano MANUEL PITA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.391.992, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de julio de 2013 y que por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento del Ciudadano MANUEL PITA DE SOUSA, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
El día 30 de julio de 2013, el Apoderado Actor consigna los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación y hacer la apertura del cuaderno de medias, siendo esto proveído por el Juzgado en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de informar sobre el estado de la citación personal de la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Ciudadano Cristian Delgado, dejó constancia de haber logrado la citación del demandado y en tal sentido consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó Instrumento Poder que acredita su representación en el juicio, dándose a su vez por citado de la demanda y en esa misma fecha presentó Escrito de Cuestiones Previas.
El día 21 de enero de 2014, la Abogada Marisol Lucia Medina Di Maurizio, se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada el día 10 de diciembre de 2.013, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el pretensionado alega la inexistencia de la acción ejercida, por cuanto el contrato de arrendamiento acompañado al Escrito Libelar no se encuentra firmado por el él y, según la representación judicial del demandado, dicho contrato carece de validez y hace la acción ejercida inexistente. En este sentido, constata este Tribunal que el argumento opuesto constituye una defensa de fondo, la cual debe ser analizada en la sentencia definitiva, y siendo que la misma no se corresponde con la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta.- ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78, por cuanto en el presente caso se demandan daños y perjuicios y daño moral, y, según la parte demandada, ambas acciones se excluyen entre sí y tienen un procedimiento diferente, por un lado, la acción de daños y perjuicios tiene una causa lícita, y por el otro, el daño moral se origina por un hecho punible y tiene carácter penal, y asimismo aduce que los procedimientos son incompatibles en virtud de la estimación que hizo el demandante de cada concepto en el Escrito Libelar.
Sobre la anterior defensa previa, este Tribunal debe señalar que en el Código de Procedimiento Civil no se establecen procedimientos diferentes para demandar los daños y perjuicios y el daño moral, así como tampoco son pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Del mismo modo, en relación a la estimación del daño moral y de los daños y perjuicios hecha en el libelo de la demanda, se entiende que el procedimiento aplicable según la cuantía se rige por la estimación total hecha en la demanda y no por la cantidad demandada en cada particular del petitorio como lo alega el apoderado judicial del demandado, razón por la cual, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, el apoderado judicial del demandado opone como Cuestión previa la establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de aplicación del Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en razón de que el Actor no agotó la vía administrativa previa a la interposición de la demanda.
El Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En relación a la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal observa que el presente asunto se refiere a una demanda por daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia, y por disposición del citado Artículo 94, es un requisito de admisibilidad de este tipo de acciones, el trámite previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del procedimiento administrativo correspondiente.
El espíritu y propósito del legislador de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda es la protección y regularización de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, por tratarse esta de una materia de interés público general, social y colectivo. En el caso de autos se constata que se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia y en razón de que la Parte Actora no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el Artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal estima la procedencia de la Cuestión Previa opuesta.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y como consecuencia de ello, la demanda interpuesta queda desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto por el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la Parte Actora, Ciudadanos JOSE ALVARO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA CRISTINA BAUTISTA DE RODRIGUEZ por haber sido vencidos totalmente en la presente incidencia, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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