Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO, que incoara el Ciudadano ALFREDO SLEIMAN YEBRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.718.680, contra la ciudadana EUDENIS MOLINA ROSADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.022.333, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de octubre de 2013, la cual que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 14/10/2013, tramitada por el juicio breve.
En fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en fotostatos el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, la cual fue librada en fecha 21 de octubre de 2013.
El día 23 de octubre de 2013, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil designado a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada, Ciudadana EUDENIS MOLINA ROSADO.
El día 25 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas providenciadas por auto de fecha 27/11/2013, previo abocamiento de quien suscribe la presente sentencia.
El día 03 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de diciembre de 2013.
El día 04 de diciembre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por auto de esa misma fecha
En fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación de pruebas.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que cursa a los folios 02 al 10 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano ALFREDO SLEIMAN YEBRINI, contra la Ciudadana EUDENIS MOLINA ROSADO.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2011.922, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2235 y correspondiente al folio real del año 2.011 de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, que el Ciudadano ALFREDO SLEIMAN YEBRINI, adquirió el inmueble constituido por un local de comercio “E”, con número de Catastro 01-01-19-U01-007-038-019-000-0PB-0LE, ubicado en la planta baja del Edificio F. América, ubicado en la Avenida La Floresta de Prados de Maria.
• Que consta en contrato de arrendamiento privado que el Ciudadano JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.134.448, procediendo en su carácter de arrendador, dio en arrendamiento el local de comercio “E”, con número de catastro 01-01-19-U01-007-038-019-000-0PB-0LE, distinguido como local de comercio “E”, ubicado en la planta baja del Edificio F. América, a la Ciudadana EUDENIS MOLINA ROSADO, cuyo documento original se encuentra en manos de la arrendataria.
• Que fenecido el tiempo fijado en el arrendamiento, el contrato cambió su naturaleza, al convertirse en contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la inquilina continuó ocupando el inmueble objeto del presente juicio. Sin embargo, la arrendataria estaba obligada a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo el caso que la demandada hasta la fecha ha incumplido con lo expresado y convenido en el referido contrato, y consecuentemente, ha violentado la norma contenida en el Artículo 1.592 del Código Civil, es decir, la de pagar la pensión de arrendamiento mensual.
• Que la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, mediante sentencia que declare el desalojo y por consecuencia, extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, fundamentada en que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero hasta diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, inclusive, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada mes.
• Solicita se condene a la demandada a desalojar el inmueble objeto del presente juicio, a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora del juicio, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que:
• Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda de desalojo, ya que la relación arrendaticia no se inició como lo alega la parte actora el 20 de junio de 2011, sino que data de mas de diecisiete (17) años, iniciándose a partir del 1 de abril de 1998, contrato que tenía duración de un (01) año fijo, cuyo canon de arrendamiento se estableció en CIEN MIL BOLIVARES, hoy CIEN BOLIVARES, y por lo tanto, las condiciones del contrato, la tácita reconducción, el estado de insolvencia y las conclusiones que señala el actor en su libelo son totalmente falsas, ya que la relación arrendaticia no se ha convertido a tiempo indeterminado
• Que son inexistentes los fundamentos de derecho señalados por la parte actora.
• Que el actor adquirió como nuevo propietario el inmueble arrendado a partir del mes de abril de 2011 y tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, está obligado a respetar las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
• Que no tiene sentido la presente demanda, ya que en lugar del desalojo, lo que correspondería es ejercer el procedimiento administrativo ante la Oficina de Inquilinato para llegar a un acuerdo en cuanto al procedimiento de venta del Local Comercial, asunto que había sido propuesto verbalmente por este nuevo propietario, accionante en la presente demanda.
• Que el 19 de julio de 2002, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento; el 3 de junio de 2004, se firmó otro contrato a tiempo determinado con una duración de un (01) año fijo; el 3 de junio de 2005, firmó nuevo contrato con una duración de un (01) año; que para el 2007 se firmó un nuevo contrato con un plazo fijo de duración de un año, con lo cual quiere demostrar que cada año actualizaron la relación contractual.
• Que a partir del vencimiento del contrato de 2007, se comenzó a realizar el contrato de manera verbal, debido a la buena relación y confianza existente entre las partes y que en ningún momento se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento al nuevo propietario.
• Que en el año 2011, solicitó el traslado del Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en el local comercial y se firmó la declaración jurada en la cual consta brevemente de alguna manera, la relación arrendaticia que ha mantenido mas de 17 años y que en dicha oportunidad se citó y compareció al ciudadano ALFREDO SLEIMAN YEBRINI, quedando conforme con la situación en la que su representado se encontraba para ese entonces dentro del local objeto del juicio, creando el compromiso a futuro para firmar un contrato de arrendamiento entre el actor y la demandada y de esa manera cancelarle los cánones de arrendamiento directamente a él. Que en ese mismo acto quedó asentado el ofrecimiento de venta que me hiciera el ciudadano ALFREDO SLEIMAN por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, actualmente, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS, quedando pendiente los términos de la negociación.
• Que durante todo este tiempo continuó cancelando los cánones de arrendamiento a la administradora como era lo acostumbrado, pues, sabía que no habría ningún problema debido a que el nuevo propietario estaba al tanto de la situación existente desde el año 2011.
• Que inclusive el prenombrado local no posee medidor independiente del servicio de luz eléctrica; todos estos años que lo ha ocupado en su condición de arrendataria ha cancelado la facturación mensual de luz mes por mes de todas las áreas comunes del Edificio. Igualmente que canceló aproximadamente la cantidad de ocho mil bolívares de una deuda de aseo urbano, pagos que quiere que se le reconozcan pues nunca ha actuado de mala fé.
• Que en ningún momento ha pretendido quedarse con un inmueble que no le pertenece, por lo que solicitó se realice un avalúo con expertos para establecer el canon de arrendamiento a la fecha e inclusive, si el propietario aun persiste en su intención de vender, solicitó se le haga el ofrecimiento de manera formal con el precio estipulado, ya que como arrendataria tiene la primera opción de comprarlo.
• Solicita se declare improcedente la demanda de desalojo y se inste a la parte actora a realizar el procedimiento administrativo correspondiente. Igualmente, que se condene a la parte actora al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del documento de venta del local objeto del presente juicio, constituido por un local de comercio identificado con la Letra “E”, ubicado en la Planta Baja del Edificio F. America, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.922, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2235 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual riela a los folios 11 al 15 del expediente, la cual se tiene como fidedigna a falta de impugnación por la adversaria de la Actora, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo previsto por el Artículo 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Acta levantada por el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2011, que riela a los folios 16 al 18 del expediente, la cual se tiene como fidedigna a falta de impugnación por parte de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 429º del Código de Procedimiento Civil, pero cuyo contenido no aporta alguna incidencia decisiva en el resultado del debate judicial.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA y EUDENIS MOLINA ROSADO, que rige desde 01/04/1998 hasta el 01/04/1999, que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, a la cual este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento privado, presuntamente emanado del Ciudadano JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA, quien no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, por lo que dicho documento debió ser ratificado por el señalado tercero JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA, como parte otorgante, en forma presunta de dicho contrato, y no se hizo en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano ALFREDO SLEIMAN YEBRINI, a los Abogados GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.913 y 54.286, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa a los folios 21 al 23, que y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documento original de contrato de arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA y EUDENIS MOLINA ROSADO, que rige desde 01/04/1998 hasta el 01/04/1999, que cursa a los folios 39 y 40 del expediente, al cual se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, presuntamente emanado del Ciudadano JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA, quien no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, por lo que dicho documento debió ser ratificado por el señalado tercero JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA, como parte otorgante, en forma presunta de dicho contrato, y no se hizo en la etapa procesal correspondiente.
• Documento original de contrato de arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos VICTOR JOSÉ BUENO y EUDENIS MOLINA ROSADO, que rige desde 03/06/2002 hasta el 03/06/2003, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2002, inserto bajo el N° 28, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que cursa a los folios 41 y 44 del expediente, documento al cual se le niega valor probatorio por cuanto fue suscrito por un tercero, que no es parte en el juicio, y en virtud de que no se encuentra comprobado en autos que éste ostente la cualidad para otorgar el referido contrato con el carácter de arrendador. Contrato tachado por el demandante, siendo no formalizada la tacha en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento original de contrato de arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos VICTOR JOSÉ BUENO y EUDENIS MOLINA ROSADO, que rige desde 03/06/2004 hasta el 03/06/2005, que cursa a los folios 45 y 47 del expediente, al cual se le niega valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, y por cuanto dicho documento no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documento tachado por el Actor de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido por el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, igualmente indebidamente desconocido por el demandante, por cuanto el mencionado documento no emana de él.
• Documento original de contrato de arrendamiento, suscrito por los Ciudadanos VICTOR JOSÉ BUENO y EUDENIS MOLINA ROSADO, que rige desde 03/06/2005 hasta el 03/06/2006, que cursa a los folios 48 y 50 del expediente y al cual debe negársele valor probatorio por la falta de ratificación del documento mediante la testimonial del Ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO, de conformidad con lo establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documento tachado por el demandante de forma extemporánea, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, igualmente indebidamente desconocido, por cuanto el mencionado documento no es emanado de él.
• Documento original de contrato de arrendamiento entre los Ciudadanos VICTOR JOSÉ BUENO y EUDENIS MOLINA ROSADO, que rige desde 03/06/2007 hasta el 03/06/2008, que cursa a los folios 51 y 55 del expediente, al cual se le niega valor probatorio por tratarse de un documento privado, presuntamente emanado del Ciudadano VICTOR JOSÉ BUENO, quien no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, por lo que dicho documento debió ser ratificado por el señalado tercero VICTOR JOSÉ BUENO, como parte otorgante, en forma presunta de dicho contrato, y no se hizo en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Contrato tachado por el Actor de forma extemporánea, según con lo previsto por el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, indebidamente desconocido, por cuanto el mencionado documento no es emanado de él.
• Recibos de pago emanados del escritorio jurídico GUZMAN BUENO y ASOCIADOS, a nombre de la Ciudadana EUDENIS MOLINA, por concepto de alquiler del inmueble Local 3, Edificio Fama de América c/floresta P.M, que constan a los folios 72 al 82 del expediente, a los cuales este Tribunal les niega valor probatorio por tratarse de documentos privados, presuntamente emanados del escritorio jurídico GUZMAN BUENO y ASOCIADOS, que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, por lo que dichos recibos debieron ser ratificados por el tercero, como parte otorgante, en forma presunta de dichos recibos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo en la etapa procesal correspondiente.
• Recibos de pago emanados de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES TORRES BERT 2232, C.A., a nombre de la Ciudadana EUDENIS MOLINA, por concepto de canon, que constan a los folios 83 al 89 del expediente, a los cuales este Tribunal les niega valor probatorio por tratarse de documentos privados, presuntamente emanados de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES TORRES BERT 2232, C.A., que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, por lo que dichos documentos debieron ser ratificados por la tercera, como parte otorgante, en forma presunta de dichos recibos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo en la etapa procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado determina que la demanda se refiere a una solicitud de Desalojo de un Local Comercial, con fundamento en una de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

“a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Primeramente debe pronunciarse este Tribunal sobre la existencia de la relación arrendaticia, y aún cuando los contratos de arrendamientos que cursan a las actas del expediente fueron indebidamente promovidos, ambas partes coinciden en la existencia de un arrendamiento sobre el Local de Comercio distinguido con la letra “E”, con número de Catastro 01-01-19-U01-007-038-019-000-0PB-0LE, ubicado en la planta baja del Edificio F. América, ubicado en la Avenida La Floresta de Prados de Maria, desde el año 1998, suscrito por la demandada y el anterior propietario del inmueble, Ciudadano JOSE ENRIQUE FERRER VIELMA, y teniendo como último canon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100). En virtud de que las partes son contestes en los mencionados hechos, se tiene por cierta la relación arrendaticia, en los términos señalados.

Ahora bien, existen divergencias entre las afirmaciones de las partes en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que para el Actor se trata de un contrato por tiempo indeterminado y para la parte demandada, de una convención por tiempo determinado.

En este sentido, corresponde a este Juzgado determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, para luego examinar las consecuencias que se derivan de esa condición del contrato.

El Código Civil en su Artículo 1600 expresa que:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Asimismo, el Artículo 1614 del mismo Código Civil establece que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, por confesión tanto de la parte demandante como de la demandada, que operó la tácita reconducción, ya que se produjo la renovación durante años del contrato de arrendamiento celebrado por la demandada y el anterior propietario del Local, en los mismos términos y condiciones, que primariamente tuvo un término de duración de un año, renovación del contrato que se produjo sin determinación de tiempo; y se extendió aún después de la adquisición del inmueble por parte del Actor, en tal virtud, el desalojo del Local Comercial se solicitó de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, la parte demandada alegó que se trataba de un contrato a tiempo determinado, siendo que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo hizo la Parte Actora.

En tal virtud, y habiendo sido revisada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en razón de las consideraciones anteriormente planteadas, se hace necesario concluir que el contrato de arrendamiento es un contrato por tiempo indeterminado, y en este sentido es aplicable al caso de autos el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por el Pretensionante, para demandar el desalojo del Local Comercial arrendado. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, debe este Tribunal analizar si existe la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados por el Actor, correspondientes a los meses de enero hasta diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, inclusive.

Por una parte, la demandada si bien aduce un estado de solvencia, dejó de probar lo que para ella constituía una carga procesal, además de expresar mediante una confesión judicial espontánea esa falta de pago de los cánones de arrendamiento al propietario del Local Comercial, cuando expresa en su escrito de contestación de la demanda “creando el compromiso a futuro para firmar un contrato de arrendamiento entre él y mi persona de mutuo acuerdo, y así de ésta manera cancelarle los cánones de arrendamiento directamente a él”, confesión judicial que valora este Juzgado junto con la falta de prueba del pago de los cánones de arrendamiento demandados, para concluir la existencia de un estado de insolvencia por parte de la demandada, que conduce necesariamente a la declaratoria Con Lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Se desprende de las actas que conforman la presente Contienda Judicial, que el presente juicio trata de un litigio por Desalojo por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento y particularmente en lo que se refiere a la carga de la prueba que tiene la Demandada, para quien, como consecuencia de la excepción de pago planteada, debió probar dicho pago y no lo hizo.

En apoyo del anterior criterio judicial, este Juzgado invoca el esfuerzo bibliográfico desarrollado en el Libro “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, donde se lee:

“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.

Adicionalmente, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandada mediante confesión judicial espontánea, en su escrito de contestación de demanda aduce que “Durante todo este tiempo continué cancelando los cánones de arrendamiento a la administradora como era lo acostumbrado, pues, sabía que no habría ningún problema debido a que el nuevo propietario estaba al tanto de la situación existente desde el año 2011”.

De lo anteriormente señalado se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento al propietario del Local Comercial, quien desde la fecha de adquisición del inmueble pasó a ser el nuevo arrendador, y por ende, la persona a quien debían pagársele las mencionadas pensiones, por lo que se encuentra demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, en virtud de las confesiones judiciales espontáneas realizadas por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, así como también por la falta de prueba del pago de dichos cánones. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que respecta a la petición realizada por la demandada, para que se le reconozcan unas erogaciones hechas por ella correspondientes a la facturación del servicio de electricidad de todas las áreas comunes del Edificio, durante varios años, así como también el pago de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000) aproximadamente por concepto de deuda de servicio de aseo urbano, este Tribunal encuentra necesario negar tal solicitud por cuanto no se encuentra demostrado en autos tales erogaciones, así como tampoco se constata la obligación de la demandada ni del Actor de pagar esos conceptos, que nada tienen que ver con la presente contienda judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al petitorio formulado por la Pretensionada en la contestación de la demanda referido que se inste a la Parte Actora a realizar el procedimiento administrativo correspondiente, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud por cuanto la misma debió ser planteada por la parte demandada en la Oficina Administrativa correspondiente, habida cuenta de que la Oficina de Inquilinato tiene unas áreas de competencias delimitadas, y que lo solicitado no forma parte del debate procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el Ciudadano ALFREDO SLEIMAN YEBRINI en contra de la Ciudadana EUDENIS MOLINA ROSADO sobre el Local Comercial distinguido con la letra “E”, número de Catastro 01-01-19-U01-007-038-019-000-0PB-0LE, ubicado en la planta baja del Edificio F. América, ubicado en la Avenida La Floresta de Prados de María, y en consecuencia, se ordena a la Pretensionada a hacer entrega del descrito Local al demandante.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) cada uno.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

AP31-V-2013-001556