ASUNTO: AP31-V-2013-001431
El juicio por Acción Mero Declarativa, seguido por el ciudadano EDUARDO CELIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.270.924, representado por la ciudadana Norma Castillo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 81.381.539, asistida por la abogada Jennifer Celta Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.325, contra la sucesión del De Cujus RAÚL FERNANDO CELIS CHECA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad número 12.747.072, representados por la ciudadana Norma Castillo Silva, antes identificada, asistida por la abogada Jennifer Celta Valarino, antes identificada, correspondiéndole conocer a este Juzgado por distribución efectuada el 24 de septiembre de 2013, se admitió mediante auto del 30 del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
El libelo de demanda fue presentado por la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 81.381.539, donde señaló actuar como apoderada del ciudadano Eduardo Celis Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.270.924, tal como se desprende en Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de julio de 2013, bajo el número 31, Tomo 89, alegando que su poderdante adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 106, ubicado en la décima planta del conjunto comercio-residencial Residencias Aldoral, situado en la Avenida La Salle, cruce con Río de Janeiro, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en documento protocolizado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de abril de 2006, bajo el No. 62, Tomo 52, con su persona y el hoy De Cujus Raúl Fernando Celis Checa, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ambos al momento de la venta.
Que es inequívoca la existencia de un contrato de compra venta del inmueble, pero a la fecha no ha sido posible que el comprador-demandante cumpla con la formalidad de registro del mismo correspondiente a la compra efectuada en el año 2006 ante el Notario Público en el ejercicio de su derecho a la titularidad sobre el bien que le corresponde, por cuanto el co-vendedor, De Cujus Raúl Fernando Celis Chesca, no efectuó la correspondiente aclaratoria del documento en lo que refiere a la adquisición del bien inmueble con identificación de extranjero y con posterioridad a ello, obtuvo la nacionalidad venezolana, causando así un gravamen a su representado, ciudadano Eduardo Celis Castillo, imposibilitándose la protocolización de dicho documento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El valor de la demanda se estimó en la suma de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400,00).
Asimismo, el 24 de septiembre de 2013, la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Eduardo Celis Castillo, antes identificado, asistida por la abogada Jennifer Calta Valarino, confirió poder Apud Acta a los abogados Gonzalo Celta Rojas, Jennifer Celta Valarino, Indira Pérez Guerra y José Benito Chinea Pimienta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.718, 64.325, 64.434 y 77.258, respectivamente.
El 04 de noviembre de 2013, la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos de la Sucesión Raúl Fernando Celis Checa, integrada por los ciudadanos Eduardo Celis Castillo, Alfredo Celis Castillo y Fernando Augusto Celis Salinas, titulares de las cédulas de identidad números 18.270.924, 18.270.926 y pasaporte número C175973, respectivamente; tal como consta en instrumentos poderes debidamente autenticados por ante Notarías Públicas, asistida de la abogada Jennifer Celta Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.325, compareció ante este Juzgado a los fines de darse por citados en la presente demanda.
El 06 de noviembre de 2013, consignó escrito de contestación a la pretensión incoada, en la cual expresó que no se oponen a la pretensión planteada por la parte actora en su acción mero declarativa por cuanto el bien inmueble del cual es objeto la presente demanda, no pertenecía al patrimonio del Cujus Raúl Fernando Celis Checa al momento de la apertura de la sucesión por haberlo vendido.
SEGUNDO
En este sentido, tal como se evidencia en el libelo de demanda, se destaca que la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, quien no es abogada, actúa en representación del ciudadano Eduardo Celis Castillo, según poder general otorgado por el mencionado ciudadano en fecha 30 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 89, asistida de la abogada arriba mencionada.
En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
El artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
El artículo 4 de la Ley de Abogados, señala:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)
De acuerdo a los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, dicha Sala expresó lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea bogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
En este sentido, hay que destacar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De conformidad con lo establecido en la norma transcrita y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se requiere para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.
En el presente caso, como ya se indicó, se presentó la situación de que el ciudadano Eduardo Celis Castillo, otorgó poder a la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, quien no es abogada, pero se hizo asistir de abogada, para intentar la presente pretensión, en representación de su poderdante, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, que evidentemente no corresponde con lo exigido en las disposiciones antes transcritas, es decir, que quien no es abogado, se atribuyó en este proceso la representación de una persona natural, cuestión no permitida por la legislación ni por la doctrina constitucional y esa falta de capacidad de postulación no se puede suplir ni con la asistencia ni representación de abogado. Por ello, la mencionada ciudadana no puede ejercer poderes en juicio por no ser una abogada en ejercicio, lo que conlleva a que todas las actuaciones realizadas son nulas, incluyendo la interposición de la demanda.
Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a lo previsto en los artículos antes mencionados, se concluye que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley.
TERCERO
Asimismo, se observa que el libelo de demanda fue presentado el 24 de septiembre de 2013, por la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, quien fue asistida por la abogada Jennifer Celta Valarino, Inscrita en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo el N° 64.325. En esa misma fecha, la apoderada de la parte actora, confirió poder Apud Acta a los abogados Gonzalo Celta Rojas, Jennifer Celta Valarino, Indira Pérez Guerra y José Benito Chinea Pimienta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.718, 64.325, 64.434 y 77.258, en ese orden.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2013, compareció la mencionada ciudadana Norma Dalila Castillo, nuevamente asistida por la abogada Jennifer Celta Valarino, antes identificada, dándose por citada en la presente demanda, en nombre propio y de sus representados.
En este sentido, el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, dispone:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”.
Visto lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la abogada en ejercicio Jennifer Celta Valarino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.325, actuó como apoderada judicial de parte actora y asistió a la ciudadana Norma Dalila Castillo Silva, quien actúa en nombre propio y en representación de los herederos de la Sucesión Raúl Fernando Celis Checa, en su carácter de parte demandada, en consecuencia, se hace necesario señalar a la abogada en ejercicio Jennifer Celta Valarino, la imposibilidad en la que se encuentra de asistir a la parte demandada.
En cuanto a la solicitud de devolución de los documentos originales, visto que el presente juicio no se encuentra terminado por acto de autocomposición procesal alguno, ni ha pasado la oportunidad de la tacha y desconocimiento de los documentos cuya devolución solicitó, se niega su devolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión mero declarativa incoada por el ciudadano EDUARDO CELIS CASTILLO contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS RAUL FERNANDO CELIS CHECA, así como la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los trece 13 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 11:37 a.m., se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/KFMM.-
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