ASUNTO: AP31-V-2012-000732
El juicio de desalojo incoado por la ciudadana CELSA SANTANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 519.189, representado judicialmente por el abogado José Juncal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.357, contra el ciudadano JUAN CARLOS FARO VICTORERO, titular de la cédula de identidad Nº 81.090.039, representada judicialmente por el defensor judicial Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se inició por libelo de demanda distribuida el 30 de abril de 2012 y se admitió por auto del 09 de mayo de ese mismo, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es propietaria de un terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en el kilómetro 9 de la carretera Petare Santa Lucía, en el lugar conocido como Hacienda La Candelaria, calle San Pedro, Nº 21, con una extensión de un mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.267,92 m2). Que el referido galpón costa de dos locales de uso industrial, uno ocupado por su hijo y otro de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), ocupado por el demandado como arrendatario, mediante contrato verbal, para uso de una fábrica textil.
Que el arrendatario no le ha dado uso adecuado al citado local, dado que lo tiene abandonado y sin uso alguno así como abandono de los equipos que allí se encuentran y que existe la necesidad de su hijo de “…expandir su uso por encontrarse sumamente reducido en su espacio…”, por lo que se ve en la necesidad de solicitar su desalojo, conforme a lo indicado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en la suma de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00).
Dada la imposibilidad de citar personalmente al demandado, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles y vencido el lapso sin que la demandada se diese por citada, a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, oportunamente el 21 de octubre de 2013, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo no se determinó de manera precisa el inmueble, indicando su situación y linderos.
De forma genérica, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. De modo específico, negó que le este dando uso inadecuado al inmueble, que lo haya abandonado y que no este usando los bienes muebles que en él se encuentran. Negó que el hijo de la actora tenga necesidad de ocuparlo, quien no lo identificó ni se señaló la actividad económica que realiza ni hizo relación de los hechos que motiven la necesidad, que debe ser real, tangible y verificable.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la necedad del hijo de la actora de ocupar el inmueble, causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado. Sin embargo, antes de conocer el mérito, debe resolverse la cuestión previa alegada.
La cuestión previa relativa al defecto de forma, la opuso bajo el fundamento que tratándose de un inmueble no se determinó su situación y linderos, como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que en el libelo de demanda, la parte actora, si bien no indicó los linderos, sí señaló que se trata de un local de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), ocupado por el demandado como arrendatario, para uso de una fábrica textil, ubicado en un terreno en el kilómetro 9 de la carretera Petare Santa Lucía, en el lugar conocido como Hacienda La Candelaria, calle San Pedro, Nº 21, dentro de un terreno con una extensión de un mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (1.267,92 m2). De allí la no procedencia de dicha cuestión previa, pues dichos datos permiten identificar plenamente los locales objeto de la pretensión.
TERCERO
A pesar que la existencia del contrato no es un hecho controvertido, dado que la parte demandada, a pesar que no admitió de manera expresa su existencia, tampoco lo negó, sino que se limitó a negar que le estuviese dando uso inadecuado, que lo hubiere abandonado y que hubiere necesidad del hijo de la actora de ocuparlo, por lo que tácitamente se tiene que reconoce la existencia de la relación arrendaticia.
Asimismo, la parte actora aportó copia simple de instrumento registrado el 25 de junio de 1985, relativo al contrato de compra venta que hicieron los ciudadanos Francisco Martínez y Celsa Santana de Martínez, del inmueble en que se encuentra el local arrendado, lo que merece fe a este juzgado, respecto a la propiedad del mismo y que se le adjudicó a la actora en partición amistosa de bienes habidos en comunidad conyugal, según sentencia del 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aportada en copia simple, que se tiene como fidedigna por no haberse impugnado y por ello merece fe su contenido.
La parte actora alegó como una de las causales del desalojo la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble arrendado. Ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede en aquellos contratos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo determinado, siempre que medie alguna de las causales taxativas allí indicadas, dentro de las cuales se encuentra “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida ante alguna carencia.
En este sentido, se ha venido sosteniendo que a los fines que proceda la causal de desalojo alegada, la parte actora debe probar, no sólo la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, sino la necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes en los grados señalados legalmente.
En este caso, a pesar que la parte actora aportó prueba de la propiedad del inmueble y que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, no aportó elementos de convicción acerca de la necesidad de su hijo de ocuparlo. Es más, no señaló el uso que se le daría o cuales hechos motivaban esa necesidad de ocuparlo, que como hecho constitutivo de su pretensión, debe ser alegada y probada, por lo que no se prueba este supuesto de hecho previsto en la causal invocada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende su liberación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma. Siendo así, no existiendo plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora como fundamento de su pretensión, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la pretensión.
En efecto, el citado artículo establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una pretensión debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe sucumbir en su pretensión.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”
De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor del demandado poseedor, protegiendo así la posesión que ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción iuris alguna que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309, todo en virtud que la parte actora no probó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana CELSA SANTANA RODRÍGUEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS FARO VICTORERO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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