ASUNTO: AP31-V-2013-001564

El juicio por desalojo intentado por la ciudadana NAIR DEL CARMEN ESCALONA OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.407, asistida por el abogado Luís Enrique Sanabria R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.445, contra la ciudadana YLEIBYSY CARILY DUQUE VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.276, se inició por libelo de demanda incoada el 11 de octubre de 2013 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la demandada a la audiencia de mediación.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que se encuentra domiciliada en el sector Jesús González Cabrera, kilómetro 8 de la carretera Caracas - El Junquito, calle Sucre, casa Nº 36, anexo 3, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con su menor hijo en su condición de inquilina por más de 20 años, del cual se le solicitó desocupación y acordó su entrega por haber adquirido el ocupado por la hoy demandada, todo según contrato verbal con el arrendador y propietario Ramón Vicente González y pensión de ochenta bolívares mensuales (Bs. 80,00).
Que a los fines de cumplir con su responsabilidad de madre y darle a su hijo adolescente -con quien ha compartido los últimos 15 años dicha habitación- el derecho a la integridad personal, psíquica y moral y formar, educar, custodiar, vigilar, asistir, con sacrificio compró un inmueble con condiciones de salubridad y comodidad, constituido por unas bienhechurías, sobre un terreno de propiedad Municipal, destinado a vivienda, ubicado en el sector Jesús González Cabrera, kilómetro 8 de la carretera Caracas El Junquito, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderado así: Norte: Con terreno que es o fue de Dimas Castillo. Sur: Con inmueble que es o fue de Felipe Varela. Este: Con terreno Municipal y Oeste: con calle Sucre, ubicado en la segunda parte de la tercera planta y consta de una habitación, un baño, una cocina, tres ventanas, dos puertas de madera y una de hierro.
Que al momento de la venta, el vendedor le entregó las llaves y desocupado, dado que el antiguo arrendatario Marcos Duque, no manifestó intención de comprarlo y lo desocupó y solo mantenía un perro y algunas pertenencias, por lo que empezó a hacer los arreglos necesarios para mudarse, pero en el mes de noviembre de 2010, el citado ciudadano en compañía de la demandada ingresaron en horas nocturnas con el fin de retirar su objetos personales y dejó a Yleibysy Caly Duque Velasco, para que cuidara al perro y se subrogó en la relación arrendaticia existente y por ello debía cumplir con sus obligaciones y pagar la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) mensuales y no lo ha hecho al dejar de pagar 36 meses consecutivos e igualmente los recibos por concepto de servicios públicos.
Que el 16 de febrero de 2011, le notificó a la demandada que el inmueble por ella ocupada le pertenecía por lo que debí apagarle las pensiones correspondientes, a lo cual respondió que no tenía dinero y que le diera tres meses para entregárselo.
Además, tiene la necesidad de ocuparlo porque debe entregar el que ocupa como arrendataria y los gastos se le multiplican teniendo una vivienda propia, aunado al hecho que debe velar por la formación integral de su menor hijo con quien comparte la misma cama.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la demandó a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble y devolverlo en las condiciones que lo recibió. En pagar la cantidad de trescientos sesenta bolívares por las pensiones insolutas a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una. En pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por concepto de daños y perjuicios. En pagar las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.
El valor de la demanda la estimó en la cantidad de cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5.360,00).
El 12 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, sin embargo, no asistió ni a la audiencia de mediación ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito. Consta que la parte no compareció ni a la audiencia de mediación ni a la contestación a la demanda dentro de ese lapso legal ni manifestó su imposibilidad de proveerse de asistencia o representación jurídica por falta de recursos económicos.
En este sentido, es de advertir que si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se creo la Defensa Pública para la defensa de los derechos de los arrendatarios que así lo requieran, pues el procedimiento no indica que en todo caso deba intervenir dicho órgano, aunque la defensa y el debido proceso es un derecho fundamental del arrendatario.
En efecto, de acuerdo a lo indicado en el artículo 97 ibídem, el juez debe garantizar que el demandado cuente con asistencia o representación durante todo el proceso. “Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación”.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado fundado en la falta de pago de treinta y seis (36) pensiones de arrendamientos y en la necesidad de ocuparlo junto a su menor hijo. Tales peticiones no son contrarias a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numerales 1 y 2, de la Ley especial inquilinaria en referencia, el desalojo procede en los casos de inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente entre otras, en las siguientes causales:1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Respecto a la necesidad derivada en la carencia del inmueble para habitarlo con su hijo quien, en su condición de adolescente requiere de una vivienda digna para desarrollarse eficazmente, se encuentra justificada, en el hecho que siendo propietaria de la vivienda ocupada por la arrendataria, no lo puede hacer teniendo tal necesidad por carencia de otra vivienda.
En tal sentido, habiéndose citado a la demandada de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentado por la ciudadana NAIR DEL CARMEN ESCALONA OVANDO contra la ciudadana YLEIBYSY CARILY DUQUE VELAZCO. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por un inmueble consistente en unas bienhechurías, sobre un terreno propiedad Municipal, destinado a vivienda, ubicado en el sector Jesús González Cabrera, kilómetro 8 de la carretera Caracas El Junquito, parroquia Antimano, Municipio Libertador. . CUARTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 5.360,00), por concepto de daños y perjuicios y las pensiones insolutas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Se advierte a la parte actora que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble no podrá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres años.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 11:15 a.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ