REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203 y 154
En horas de despacho del día de hoy, lunes trece (13) de enero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal mediante auto de fecha 19-12-2013 (folio 130), para que tenga lugar la audiencia de mediación en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana VANESA GALARZA MARTELO contra las ciudadanas BEATRIZ BELTRAN DE LACANT y AMANDA BELTRAN DE TOVAR, expediente Nº AP31-V-2010-002413., se deja constancia que anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, no compareció ninguna de las partes integrantes del presente litigio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando así DESIERTO el presente acto. Ahora bien, quien decide pasa a analizar el contenido de nuestra novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 105, el cual establece:
…”Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los 5 días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso de oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”… (Negrita y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente planteado se deduce; que la ausencia de la partes a la audiencia de mediación, y con mayor énfasis en lo que respecta a la no comparecencia por parte del actor, produciendo los efectos previstos en tal precepto de ley. Presupone el desinterés de la prosecución procesal de la presente litis y por ende el desistimiento tácito del proceso, con la consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días continuos contados a partir de que haya quedado firme la presente decisión, esto como efecto análogo según lo establece el artículo 226 CPC. Por consiguiente, este Juzgador debe declarar DESISTIDA la presente causa conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Es todo, termino se leyó y conformes firman,