REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-F-2010-001231
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARMEN CRUZ MORAO ALIENDRES y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.174.601 y V-16.179.361 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR PAZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.471
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de abril de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARMEN CRUZ MORAO ALIENDRES y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ CORONADO, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Paz Paredes, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 35, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio Oscar Paz Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.471, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia por cuanto no ha transcurrido el lapso procesal correspondiente.
Compareció en fecha 17 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio Oscar Paz Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.471, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes y solicitó la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 35 de fecha 10 de octubre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN CRUZ MORAO ALIENDRES y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ CORONADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN CRUZ MORAO ALIENDRES y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ CORONADO.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de abril de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió tres (03) años y ocho (08) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CARMEN CRUZ MORAO ALIENDRES y RONALD JOSÉ RODRIGUEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.174.601 y V-16.179.361 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 10 de octubre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio Nº 35 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.