REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ELIZABETH ALVARADO ROQUEZ y RICARDO GREGORIO MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.822.078 y V-6.337.383 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003239
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual los ciudadanos ELIZABETH ALVARADO ROQUEZ y RICARDO GREGORIO MEDINA MEDINA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Nubia Castro De Hidalgo, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YADIRA CIBELYS MEDINA ALVARADO mayor de edad y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manuel González Carvajal, bloque 19, Edificio 01, apartamento 0204 cancagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, y se anotó en los libros respectivos, y se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio en copia debidamente certificada.
Compareció el 20 de mayo de 2013, la ciudadana Elizabeth Alvarado Roquez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada y consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de julio de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija y señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 02 de octubre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Nubia Castro de Hidalgo, anteriormente identificada y consigno el acta de nacimiento y señaló el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 96º del Ministerio Público
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 13 de noviembre de 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH ALVARADO ROQUEZ y RICARDO GREGORIO MEDINA MEDINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 69 año 1995, expedida la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente de la ciudadana YADIRA CIBELYS MEDINA ALVARADO. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH ALVARADO ROQUEZ, RICARDO GREGORIO MEDINA MEDINA y YADIRA CIBELYS MEDINA ALVARADO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH ALVARADO ROQUEZ y RICARDO GREGORIO MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.822.078 y V-6.337.383 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de noviembre de 1993, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.