REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ZAIDA MUÑOZ PEÑA y HENRRY ALFREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.923.379 y V-7.923.856 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Central de Venezuela.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007687
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos ZAIDA MUÑOZ PEÑA y HENRRY ALFREDO SALAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 133, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KEIRYN ALEXANDRA SALAS MUÑOZ y HENRY ALFREDO SALAS MUÑOZ (fallecido) mayor de edad.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Amparo casa Nº 0737, Los Magallanes de Catia Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de Diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos no teniendo objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133 de fecha 26 de marzo de 1984, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZAIDA MUÑOZ PEÑA y HENRRY ALFREDO SALAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 230 y 653 año 1988 y 1986, respectivamente expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos KEIRYN ALEXANDRA SALAS MUÑOZ y HENRY ALFREDO SALAS MUÑOZ (fallecido). Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Defunción Nº 543 año 2003, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano HENRY ALFREDO SALAS MUÑOZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZAIDA MUÑOZ PEÑA y HENRRY ALFREDO SALAS.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDA MUÑOZ PEÑA y HENRRY ALFREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.923.379 y V-7.923.856 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en 26 de marzo de 1984, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 133, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.