REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.), creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20/03/1.985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22/03/1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 39.627 de fecha 02/03/2011.-

PARTE DEMANDADA: DAVID JAIME SAUÑI GONZALES, peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.912.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS A. LOPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el Nº 150.071.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
Tipo de sentencia: Definitiva.

a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la apoderada judicial de la parte actora, procedió a demandar por Cobro de bolívares al ciudadano David Jaime Sauñi Gonzáles, por el pago de veinte (20) cuotas que adeuda derivado del contrato de préstamo e interés suscrito entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. y el ciudadano David Jaime Sauñi González en fecha 11/07/2008, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 193.380,16), monto este que incluye el capital, intereses convencionales y los de mora. Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensor judicial y este se da por citado y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
b) Desarrollo del Procedimiento. En fecha 10 de noviembre de 2011, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, procediéndose admitir la demanda el 14 de diciembre de 2011 mediante los trámites del juicio ordinario.
En fecha 12 de febrero de 2012, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 22) quien procedió a consignar la compulsa librada a la demandada David Jaime Sauñi González, en virtud de la imposibilidad de citar al mencionado, por lo que este Juzgado acordó, a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación. Agotados todos los trámites de citación, y publicados los carteles en la prensa respectiva y fijado por el secretario el ejemplar en la dirección del demandado, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la ciudadana DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, quien estando debidamente notificada, y juramentada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido (folio 56).
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II. PARTE MOTIVA

a) Alegatos de la parte actora: Aduce la apoderada judicial demandante que fue facultada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.), según poder cursante a los folios 7 al 10. Alega que el ciudadano David Jaime Sauñi Gonzáles, adeuda veinte (20) cuotas del contrato de préstamo a interés que inicialmente le fue conferido por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., deuda que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 193.380,16), monto este que incluye el capital, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 133.483,81), los intereses convencionales por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.369,37) y los intereses de mora por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.526,98) y los que sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo, por lo que procede a demandar el Cobro de Bolívares, de las cantidades antes mencionadas.
b) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial de la parte demandada abogada DESIREÉ ANDREÍNA MENESES ARENAS, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, negó que su representado adeude las cantidades reclamadas por la actora, así como los intereses moratorios.

DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
a.) Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda:
1.- Contrato de Préstamo en original (folio 11 al 14), autenticado ante la notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 99 del libro de autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, y conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas. Se considera pertinente para demostrar la existencia de un contrato de préstamo e interés entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. y el ciudadano David Jaime Sauñi González, donde destaca las sumas de dinero entregadas a este último.
2.) Constancia sobre estado de cuenta expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., que riela al folio 15, la cual establece la deuda indicando el capital, los intereses convencionales y los intereses e mora. A pesar que este instrumento no fue impugnado por la parte contraria, no podría oponersele porque no dimana de ella sino del banco prestamista, quien actúa en su delegación FOGADE. Por tanto, solo se tiene como un indicio (art.501 CPC) al relacionar las sumas allí indicadas como presunta deuda existente en relación al saldo restante del contrato objeto de demanda, y especialmente con la confesión espontánea (art.1401 del código civil) de la propia actora al reconocer en el libelo la existencia de dichos abonos.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
I
La negativa de la demanda por parte del defensor judicial, al hacerlo simple y pura, no implica a juicio de este sentenciador, una inversión de la carga de la prueba, y que, con la mera negación de los hechos por la demandada, implique que deba el actor probar todo. Ello significa que cada una de los litigantes debe cumplir con probar sus respectivas afirmaciones de hecho por mandato de los artículos 506 CPC y 1.354 del Código Civil.
En el presente asunto, quedaron probados los siguientes hechos: 1) La relación existente por medio del contrato de préstamo e interés entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.)) y el ciudadano David Jaime Sauñi González; 2) Relación de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., respecto a la existencia del saldo restante de la obligación de préstamo anterior.
Siguiendo el hilo conductor, cuando el demandado no aportó prueba alguna que demostrare pago parcial o total de la deuda; sucumbiría en la litis en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, y en principio puede pensarse que debe toda la obligación de préstamo de Bs.205.000,oo. Sin embargo, es importante recalcar que el propio actor FOGADE, en representación del banco prestamista, ha reconocido voluntariamente que del monto inicial dado en préstamo, se han hecho una serie de abonos parciales, que restado de la obligación originaria da un total de Bs.193.380,16.
No demostrando la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas por la parte aquí accionante, no acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo de la obligación, este sentenciador deberá declarar procedente la presente demanda. De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.) en contra del ciudadano DAVID JAIME SAUÑI GONZÁLEZ, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.193.380,16), que provienen de los siguientes rubros:
(i) CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 133.483,81), monto insoluto del capital adeudado;
(ii) la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.369,37) correspondiente a los intereses convencionales; y.
(iii) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.526,98) correspondiente a los intereses de mora.
Tercero: De igual se ordena la experticia complementaria del fallo sobre los intereses de mora, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que la sentencia que dictada en este juicio, quede definitivamente firme; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Por haber sido totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes enero de dos mil catorce (2014). 203° y 154°