REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.764.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, última reforma de los estatutos, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL RUIZ, SYLVIA ALBANO CARRANO y NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.497, 45.738 y 89.014, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Tipo de sentencia: Definitiva.
A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora señala que mediante documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07/08/2001, los ciudadanos JONNY MORERA RODRÍGUEZ y MARÍA MARLENE GARCÍA DE MORERA, le cedieron en forma pura, simple e irrevocable, el crédito y los accesorios, que tenían contra el Banco Unión (ahora Banesco) por concepto de saldo de la cuenta corriente denominada Premier, numerada 035-62445-7, siendo que dicha cesión de crédito comprendía el saldo representado por la cantidad de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) ahora (Bs.F. 996,29) conforme al Estado de Cuenta al 31/05/1999, emitido por el Banco Unión (ahora Banesco), más los accesorios. Por su lado, la parte demandada niega la existencia de tal crédito cedido a la actora, además, que se está basando en un estado de cuenta de dos años anteriores a la fecha que dice, se le hizo tal cesión; la cual; niega el banco que el crédito existiese al momento de hacerse dicha cesión.
B) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 24 de Septiembre de 2010, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha. Se admitió dicha demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) por los trámites del procedimiento por Intimación en fecha 25 de Octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 24-25 cuaderno principal).
En fecha 02/11/2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, actuando en su carácter de parte actora y asistido en este acto por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, Inpreabogado Nº 44.497, otorga poder apud acta, a los abogados JOSÉ ÁNGEL RUIZ, SYLVIA ALBANO CARRANO y NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.497, 45.738 y 89.014, respectivamente (folios 27–28).
En fecha 02/11/2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, actuando en su carácter de parte actora y asistido en este acto por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, Inpreabogado Nº 44.497, consigna los fotostatos relativos para la elaboración de la compulsa (folio 30); y en fecha 15 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, la cual fue remitida a la oficina de alguacilazgo de este circuito en esa misma fecha para su posterior práctica (folio 31).
Por auto de fecha 28/03/2011, el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 25/10/2010 y como consecuencia de ello quedan anulados los actos procesales posteriores. Asimismo, en esa misma fecha se ordena nueva admisión de la presente demanda. Igualmente en fecha 07/10/2011, el Tribunal dicta auto a los fines de subsanar el error incurrido en el auto de admisión de fecha 28/03/2011, al ordenar la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do) día despacho siguiente a su intimación, siendo lo correcto dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación (folio 54, 55 y 65).
Por esta circunstancia, otra vez ocurre la consignación de los fotostatos relativos para la elaboración de la nueva compulsa por la parte actora y solicita la revisión sobre el pago de los emolumentos (folios 67 y 68) quien ratifica el pedimento el 07/12/2011 (folio 71); el cual se provee por auto de fecha 12/12/2011, indicándole que es necesario el suministro de los mismos para la práctica de la intimación de la parte demandada (folios 72 al 80). No obstante la claridad del auto, en fecha 16/02/2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, Inpreabogado Nº 44.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita “aclaratoria” del auto dictado en fecha 12/12/2011 (folios 82 y 83).
Se dicta nuevo auto de fecha 01/03/2012 donde el Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a que realice las gestiones pertinentes por ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada, por cuanto en fecha 18/11/2011 se libró la compulsa. (Folio 84)
Mediante diligencia de fecha 19/07/2012, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana ERIKA RADIVOJEVICH, quien manifestó que no firmaría el recibo de intimación (folio 81).
En fecha 23/07/2013, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, Inpreabogado Nº 44.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la ejecución forzosa del decreto intimatorio (folio 96); pero en virtud que la persona del banco se negó a firmar, por auto de fecha 30/07/2013 el Tribunal ordena librar boleta de notificación a Banesco Banco Universal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 al 100)
Consta mediante diligencia de fecha 26/09/2013, que el ciudadano CARLOS DELGADO, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana ERIKA RADIVOJEVICH, dando así cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101).
En fecha 16/10/2013, el representante judicial de la accionante solicita la ejecución voluntaria y que se lleve a cabo una experticia complementaria para actualizar el monto intimado (Folio 103).
En virtud de las gestiones de “citación” de la persona ERIKA RADIJOVICH por parte del Banco demandado, consta que en fecha 23/10/2013 se hizo presente la abogada LOURDES NIETO FERRO, Inpreabogado Nº 35.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia certificada del poder que la acredita como representante legal de Banesco. En esa misma oportunidad indica que la intimación realizada en la persona de la ciudadana ERIKA RADIVOJEVICH, es ilegal, por cuanto la mencionada ciudadana es empleada de Banesco pero no ostenta la representación legal de dicha Institución Financiera. Que la intimación ha debido realizarse en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET, o en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, razón por la cual dicha intimación no es valida y que se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Por tales motivos solicitó, que de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa y anule todas las actuaciones relativas a la intimación realizada en la persona de la ciudadana ERIKA RADIVOJEVICH, ya que la mencionada ciudadana no es la representante legal de Banesco. Asimismo de manera expresa, y debidamente facultada por el poder que consigno, se dio por intimada en la presente causa en representación de Banesco y solicitó que se tenga como intimada a Banesco desde la presente fecha. (Folios 105 al 107).
Por auto de fecha 25/10/2013, el Tribunal anula toda actuación realizada en fecha 19/07/2012, hasta 16/10/2013 (folios 89 al 103 ambos inclusive); y señala que a partir de la propia intimación de la demandada se le tenía a derecho (Folios 118 y 119). En fecha 06/11/2013, la abogada LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación y al pago de las cantidades y conceptos intimados (folio 123); y en fecha 13/11/2013, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (folios 126 al 128).
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedaron planteadas las respectivas alegaciones de hechos, de conformidad con lo establecidos en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
1. Alegatos de la parte demandante: En términos generales la demanda se plantea por el crédito que le fue cedido al demandante, en los siguientes términos: Que mediante documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07/08/2001, los ciudadanos JONNY MORERA RODRÍGUEZ y MARÍA MARLENE GARCÍA DE MORERA, le cedieron al ciudadano GIOVANI ALBANO en forma pura, simple e irrevocable, el crédito y los accesorios que tenían contra el Banco Unión (ahora Banesco) por concepto de saldo de la cuenta corriente denominada Premier, numerada 035-62445-7,
Que dicha cesión de crédito comprendía el saldo representado por la cantidad de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) ahora (Bs.F. 996,29) conforme al Estado de Cuenta al 31/05/1999, emitido por el Banco Unión (ahora Banesco), más los accesorios. Asimismo, manifiesta a su favor los intereses diarios ofrecidos para la época a los clientes poseedores de la Cuenta Corriente denominada Premier, calculados sobre el saldo del capital cedido o, en sustitución, los intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta que ocurra el pago definitivo del capital cedido y los intereses, la indexación del valor de las dos (2) cantidades que representen el capital y los intereses pasivos respectivamente.
Que en fecha 09/08/2001, se le notificó a los representantes del Banco Unión, Sucursal Acarigua, de la cesión de crédito, que le fuera hecha por los ciudadanos JONNY MORERA RODRÍGUEZ y MARÍA MARLENE GARCÍA DE MORERA, e igualmente que pidieron del banco, la entrega de la totalidad del crédito cedido, más los intereses devengados por dicho crédito. Posteriormente en fecha 04/10/2001, nuevamente notificó a los representantes del Banco Unión, Sucursal Acarigua, dirigida al Gerente de dicha Entidad Bancaria Ing. Víctor León, la cual fue recibida en fecha 05/10/2001, solicitándole nuevamente la entrega de la totalidad del crédito cedido, más los intereses devengados por dicho crédito.
En vista de la falta de pago, demandó conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a Banco Unión C.A. (hoy Banesco Banco Universal C.A.), para que pague o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) ahora (Bs.F. 996,29), monto del Capital cedido. SEGUNDO: Los intereses diarios ofrecidos para la época a los clientes poseedores de la Cuenta Corriente denominada Premier, calculados sobre el saldo del capital cedido o, en sustitución, los intereses calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta que ocurra el pago definitivo del capital cedido y los intereses. TERCERO: La indexación del valor de las dos (2) cantidades que representen el capital y los intereses pasivos respectivamente. CUARTO: Las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.
2. Alegatos de la parte demandada: Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos. Expone que el apoderado judicial de la parte actora basa su demanda en la existencia del crédito cedido y que el cuenta es de fecha 31/05/1999, esto es, dos años antes de la supuesta cesión. Siendo más que evidente que un estado de cuenta emitido dos años antes no garantiza que el crédito existía para el momento de la cesión, por lo tanto rechazó al momento de la cesión existiese tal crédito cedido.
El demandante señala que en su comunicación de fecha 09/08/2001, dirigida al Banco Unión C.A. (hoy Banesco) marcada “B” y consignada junto con el libelo de demanda, indica que desde el año 1998 (tres años antes de la cesión) la cuenta corriente cuyo saldo se cedió estaba bloqueada, lo que significa que el demandante conocía lo dudoso del crédito que le fuera cedido y que no existe constancia alguna de la existencia del saldo cedido al momento de la cesión.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que únicamente constan pruebas de la parte demandante. Junto al libelo de demanda, la accionante presentó:
1.- A los folios 07 y 08, consta cesión de crédito en original donde los ciudadanos JONNY MORERA RODRÍGUEZ y MARÍA MARLENE GARCÍA DE MORERA, le cedieron en forma pura, simple e irrevocable, el crédito y los accesorios al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, que tenían contra el Banco Unión (ahora Banesco) por concepto de saldo de la cuenta corriente denominada Premier, numerada 035-62445-7. Dicho medio de carácter auténtico se tiene legalmente promovido conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil por no ser atacado en forma alguna por la parte demandada; y el mismo es pertinente para acreditar que en la fecha en referencia consta efectivamente la cesión del “crédito” relacionado con dicha cuenta por el monto de Novecientos Noventa y Seis mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 996.292,70) –que sería equivalente ahora a Bs.F. 996,29).
2.- Marcado con las Letras “B” y “C” y cursante a los folios 09 y 10, consta cartas misivas, dirigidas al Banco Unión (hoy Banesco) y recibidas en fecha 09/08/2001 y 05/10/2001 respectivamente por dicha Institución Financiera, participando sobre la cesión de crédito. Este medio se tiene por legalmente promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, estar relacionado con los hechos en litigio respecto de la existencia de un crédito que se hiciera al ciudadano GIOVANI ALBANO que tiene por objeto un “crédito” contenido en la cuenta bancaria allí indicada. El mismo es pertinente para probar que el banco tenía conocimiento de la cesión que se le hiciera a GIOVANI ALBANO, a pesar que no consta respuesta alguna del banco en ese sentido, se tienen por notificada la cesión en cartas en referencia. Con ello, se cumple con lo previsto en el artículo 1550 del código civil; es decir, que desde la notificación se tiene al “deudor” en plenos efectos la cesión del crédito.
3.- Marcado con la letra “D” y cursante al folio 11, consta estado de cuenta integral de la cuenta Nº 035-62445-7 del banco Unión para la fecha 01/05/99 al 31/05/99. Este medio se desecha del proceso por razones de ilegalidad y de impertinencia. Veamos por lo primero, (i) no puede relacionarse en forma alguna con patrón consecutivo que haga deducir que existan otros antes y después de forma consecutiva (como correspondería por tarjas, art.1383 del código civil); (i) tampoco contiene firma alguna, ni sello húmedo que haga presumir que se trata de un medio emitido efectivamente por el banco en su oportunidad; por tanto no se puede tener si quiera como documento “privado”(art.444 CPC); ni auténtico, (art.1357 código civil); y mucho menos público (art.429 CPC). Es por tanto un “papel” que por si mismo es ilegal.
Por lo segundo, es impertinente ya que el mismo al leerse el contenido, se evidencia que supuestamente versa de un período que consta desde el 01/05/1999 al 31/05/1999; y el crédito cedido al demandante versa de fecha 07 de agosto de 2001, es decir, aquel papel impreso solo acreditaría (caso de ser legal, que no es) para esa fecha existía un monto depositado en una cuenta; pero no quiere decir que ese monto haya existido al momento mismo de firmarse la cesión del crédito objeto de demanda.
4.- Marcado con la letra “E” y cursante al folio 12, consta folleto publicitario referente a la cuenta premier promocionada por el banco Unión. Este medio se trata de un simple facsimile de una publicidad acerca de un producto financiero promocionado por dicho banco; ora, lo más que puede generar desde el punto de vista probatorio es que constituye un indicio conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; al adminicular de su contenido con el documento de cesión del folio 07, en donde se hace mención a una cuenta “premiar”.
5.- Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 13 al 23 cursa inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Esta prueba se aprecia que se trata de un documento público al emanar de autoridad judicial, a la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y es pertinente para demostrar que en esa oportunidad, al particular primero, que “según información suministrada, previa revisión del sistema computarizado, que no aparece registrada ante esa entidad bancaria la cuenta corriente Nro.035-62445-7”. Asimismo, destaca de la misma inspección que según el contenido del acta, el tribunal dejó constancia también, “que no aparece registrada la cuenta a nombre de Yonny Morera Rodríguez”.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL FONDO DE LA LITIS.
Hay un hecho relevante que resolver en la litis, porque si bien el demandante probó por documento auténtico que se le cedió un crédito por parte de los ciudadanos YONNY MORERA RODRÍGUEZ Y MARIA MARLENE GARCÍA, ello no constituye prueba que el monto que efectivamente se “cede” al acreedor cedido, exista en la realidad. El actor solo trajo un medio ilegal e impertinente de 1999 que se refiere a la existencia de una cuenta bancaria (que según él guarda relación con el crédito cedido) pero cuyos datos datan de 1999 y el crédito “cedido” se corresponde a 2001, por lo tanto dos (2) años después; pero se insiste, no quiere decir ello que al momento de celebrarse dicha cesión, ese monto realmente estuviere en disposición del banco.
En este sentido, consta de la inspección ocular practicada a instancia del acreedor cedido, que el banco respondió al tribunal que no aparecía la cuenta corriente señalada como perteneciente al ciudadano YONNY MORERA RODRÍGYUEZ.
En todo caso, y que el acreedor (cedido) GIOVANI ALBANO haya notificado por vía de cartas al banco Unión (entidad después fusionada con BANESCO o UNIBANCA como se lee de sello húmedo, folios 09 y 10) respecto de la cesión que le hicieran los ciudadanos JONNY MORERA RODRÍGUEZ y MARÍAM MARLENE GARCÍA en fecha 07 de agosto de 2001.
En conclusión, el actor solo probó la existencia de la cesión (2001) pero únicamente constan de las cartas en referencia (folios 8, 9) que el mismo se refiere a la existencia de las sumas depositadas en la cuenta objeto de cesión, para 1999. Distinto fuere el caso (y no sucedió así), que el acreedor cesionario hubiere probado que para la fecha de la cesión, el monto objeto del mismo estuviere en la cuenta perteneciente a los acreedores cedentes. Por tanto, siendo la entidad bancaria únicamente obligada a devolver las sumas pertenecientes a esa cuenta caso de existir; y no demostrada su existencia, la demanda no puede prosperar en derecho.
Estando en presencia de una cesión de un crédito “inexistente”; ergo, no existiendo por parte del actor una prueba fehaciente que demuestre que para el momento de la cesión del crédito esa cuenta existía y que además en la cuenta se encontraba el monto de dinero cedido en dicha cesión, este juzgador se ve forzado a declarar improcedente la demanda, al tratarse de una obligación sin causa, por tanto, de una cesión de algo que para el momento no existía.
III.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil considerando que la parte actora no probo sus afirmaciones de hecho, por lo que decide que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la presente acción y declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano GIOVANNI ALBANO, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, es necesaria la notificación de las partes.- Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (o8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154°