REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2012-010565
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JEAN IBRAHIM MAZLOUM y DANIELA MARIANA KILZI CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.519.129 y V-17.529.600 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN y ALI JOSÉ NAVARRETE TOROS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.733 y 64.631
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JEAN IBRAHIM MAZLOUM y DANIELA MARIANA KILZI CORREIA, asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN y ALI JOSÉ NAVARRETE TOROS, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 589, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el abogado en ejercicio Alí José Navarrete Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.631, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jean Ibrahim Mazloum y Daniela Mariana Kilzi Correia, y solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 589 de fecha 19 de septiembre de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEAN IBRAHIM MAZLOUM y DANIELA MARIANA KILZI CORREIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JEAN IBRAHIM MAZLOUM.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y un (01) mes después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos JEAN IBRAHIM MAZLOUM y DANIELA MARIANA KILZI CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.519.129 y V-17.529.600 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 19 de septiembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 589 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
|