REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2012-008223
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ y PIER GIOVANNI FANTINI venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.807.178 y E-81.181.370 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMMA HERNÁNDEZ RIVAS abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 102.020
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de agosto de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ y PIER GIOVANNI FANTINI, asistidos por la abogada Emma Hernández Rivas, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de enero de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon un hijo de nombre PIER GIOVANNI FANTE MARIA FANTINI SÁNCHEZ, mayor de edad.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Miranda, Edificio N° 5, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el ciudadano PIER GIOVANNI FANTINI, titular de la cédula de identidad N° E-81.181.370, asistidos por el abogado en ejercicio José Marcelo Vásquez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.033, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana MARY LUZ FIGUEIRA, para que compareciera al Tribunal y emita su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
Compareció el 27 de noviembre de 2013 el alguacil Titular Ricardo Tovar adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Compareció en fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Emma Hernández Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.020, en su condición de representante de la ciudadana MARY LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, se dio por notificada y se adhirió a la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano PIER GIOVANNI FANTINI.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 13 de enero de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ y PIER GIOVANNI FANTINI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2245 año 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano PIER GIOVANNI FANTE MARIA FANTINI SANCHEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ y del ciudadano PIER GIOVANNI FANTE MARIA FANTINI SANCHEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de agosto de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARY LUZ FIGUEIRA SÁNCHEZ y PIER GIOVANNI FANTINI venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.807.178 y E-81.181.370 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 13 de enero de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 01, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2012-008223
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