REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: REGINA KAUAM ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.958.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.774, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN KAUAM AZUZ JORGE.


PARTE DEMANDADA: ELIAS DAYEKH, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.970.039, actualmente con nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.784.014.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2013-0001505
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN KAUAM AZUZ JORGE contra el ciudadano ELIAS DAYEKH, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 30/09/2010, celebró en su propio nombre y en nombre de su representada la SUCESIÓN KAUAM AZUZ JORGE, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano ELIAS DAYEKH, sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial, propiedad de la mencionada sucesión, distinguido con el Nº 326, actualmente identificado con los números (21-16/27-31), situado en la Avenida Sucre, ubicado entre la esquina Nacimiento y calle Lahoud, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consigna y cursa a los autos. Que según la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento la duración del contrato sería de dos (2) años fijos, contados desde el día 01/10/2010 hasta el 30/09/2012, por lo que vencido dicho lapso comenzaría a correr de pleno derecho la prorroga legal, la cual iniciaría a partir del 01/10/2012 hasta el 30/09/2013. Que la no existencia de prorroga contractual y la finalización de la prorroga legal el día 30/09/2013, el arrendatario debió entrega al arrendador el inmueble el día 01/10/2013, Que en fecha 27/09/2012, se le entregó por escrito al arrendatario un acta de notificación de no prorroga del contrato, practicada por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, razón por la cual procede a demandar al ciudadano ELIAS DAYEKH, a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos y privados. SEGUNDO: Pagar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, por cada día que transcurra desde el 01/10/2013, hasta la definitiva entrega del inmueble, según la cláusula penal contenida en el contrato. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 14/10/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ELIAS DAYEKH, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda. (Folio 34).-

Por diligencia de fecha 19/11/2013, la Abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, en su carácter de parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/11/2013.- (Folios 36 y vto. 40).-

Por diligencia de fecha 19/11/2013, la abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, en su carácter de parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA , en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 38).

Por diligencia de fecha 04/12/2013, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado. (Folio 44).-

En fecha 06/12/2013, comparece la parte demandada y otorga poder apud-acta a los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA.

Mediante escrito de fecha 06/12/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado FÉLIX BRAVO HEVIA, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe seguidamente de manera sucinta:

Opuso como defensa perentoria la perención de la instancia, fundamentada en el hecho de que la presente demanda fue admitida en fecha 14/10/2013, y las copias simples para la elaboración de la compulsa, así como el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil fueron realizadas en fecha 19/11/2013, habiendo transcurrido el lapso al cual se refiere el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso como defensa o excepción perentoria con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inaplicabilidad del procedimiento de Cumplimiento de Contrato previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarnos ante un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo que los requisitos para determinar el desalojo serían los contenidos en el artículo 34 de la referida norma. Igualmente procede a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos pretende deducir. Alegó que no es cierto que haya continuado ocupando el local comercial arrendado sin previamente convenir un nuevo contrato de arrendamiento, ya que el mismo se hizo en presencia de testigos en forma verbal. Que no es cierto que haya transcurrido el lapso de prorroga legal, sin que se haya procedido a la entrega del local comercial. Que no es cierto que adeude las cantidades demandadas por la parte actora referente a la Cláusula Penal de Bs. 500,00 diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, ya que se encuentra legalmente arrendado conforme a contrato verbal. Que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, es decir, el pago del canon de arrendamiento. Que para el mes de septiembre de 2012, la arrendadora le notificó sobre la no renovación del contrato, pero que posteriormente entraron en un ciclo de conversaciones, en la cual se discutía la cantidad a pagar por concepto de canon de arrendamiento, llevándose a una reunión en presencia de varias personas, en la cual se le participó que el canon de arrendamiento sería a partir del mes de octubre de 2012 la suma de Bs. 38.000,00 mas IVA, cantidad ésta excesiva y abusadora, pero que luego de varias conversaciones el día 05/10/2012, en presencia de varias persona la arrendadora aceptó como canon de arrendamiento la suma de Bs. 1.000,00 mas IVA, pero que al ir a cancelar la primera mensualidad la arrendadora se negó a recibirla, por lo que se procedió a realizar las consignaciones por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/09/2010, que cursa inserto bajo el Nº 37, Tomo 92 de los Libros llevados por ante esa Notaría, que cursa inserto a los folios 12 al 17 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-


2. Promovió el merito favorable de la Notificación practicada en fecha 27/09/2012, por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual cursa inserta a los folios 19 al 26 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en la referida fecha fue notificado el arrendatario sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento para el día 30/10/2012, así como el comienzo de la prorroga legal a partir del día 01/10/2012.

3. Promovió el merito favorable de la copia simple del Acta Convenio celebrada entre las partes en fecha 16/10/2012, por ante la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa inserta a los folios 73 y 74 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada impugnó las copias simples del Acta Convenio; sin embargo, mediante diligencia de fecha 09/01/2013, la parte actora consignó a los autos copia certificada de dicha acta, haciendo valer dicho documento, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las partes que interviene en el presente juicio acordaron respetar lo estipulado en el contrato de arrendamiento firmado por ellos.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito favorable de los comprobantes de las consignaciones realizadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, así como recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2012, los cuales cursan insertos a los folios 62 al 66 del presente expediente. Al respecto observa quien aquí decide, que la parte demandada promovió dicha prueba con el fin de demostrar su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo, debe observar quien aquí decide que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato por la culminación del contrato y de su prorroga legal, sin que sea reclamado pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual el Tribunal niega dicha prueba por impertinente.

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMAN HENAO LÓPEZ, BASIL BAHNA NATI, MANUEL JOSÉ DAYEKH CHARTOUH y JOUSEPH KELSI SAMAAN, a fin de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien, siendo que las declaraciones de los referidos testigos fue promovida con la única finalidad de probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, siendo que el valor dinerario de la presente acción accede con creces la suma de dos bolívares, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos evacuada sobre esos particulares resulta inadmisible. Así se decide.-

3. Asimismo fue promovida la testimonial del GEORGES ANTONIO KELZI, a fin de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien, por auto de fecha 09/01/2014, se negó la admisión de dicha testimonial por considerar quien aquí decide que de ser evacuada dicha prueba tal como lo señala la norma contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedaría fuera del lapso probatorio. Pero es el caso que la parte demandada apeló sobre la negativa de admisión de dicha prueba de testigo, siendo negada dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Corresponde a este Tribunal antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, decidir como punto previo sobre la perención de la instancia.-

Observa este Tribunal que dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la perención de la instancia a tenor de la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el momento en que se admitió la acción, hasta la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones impuesta por la Ley para tramitar la citación de la parte demandada, había transcurrido más de Treinta (30) días continuos.-

Al respecto observa quien aquí decide que la perención invocada es la perención breve de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación del demandado, dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal quien en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del anterior criterio Jurisprudencial que hace una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por el este Juzgado en fecha 14/10/2013, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, constituye obligación para esta Juzgadora analizar si la parte actora cumplió las obligaciones que le son impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días de despacho establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la causa fue admitida por auto de fecha 14/10/2013, pero es el caso que por cuestiones de salud de esta sentenciadora no se dio despacho por ante este Juzgado desde el día 22 de Octubre de 2013 al 18 de Noviembre de 2013, debiendo de considerarse que desde el momento en que se admitió la presente acción hasta el día que se dejó de despachar, habían transcurrido solo Ocho (8) días continuos, pero que una vez comenzado el despacho, es decir, el 19/11/2013, la parte actora diligentemente consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y pago los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, es por ello que viéndose privada la parte actora de consignar las copias fotostáticas y pagar los emolumentos durante el lapso de tiempo que no se despacho por ante este Tribunal, mal puede pretender la parte demandada que sea computado éste lapso para declarar la perención de la instancia, por lo que considera esta Juzgadora totalmente improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada, por haber cumplido el actor con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada oportunamente .- Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Decidida la perención de la instancia opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta Juzgadora que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de su prorroga legal.-

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, solicitó al Tribunal que decretara la inaplicabilidad del procedimiento de Cumplimiento de Contrato previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considerando que el procedimiento correcto corresponde a las causales establecidas en el artículo 34 de la referida Ley. Siendo el caso que la parte actora ante tal pedimento y entendiendo según su análisis que la parte demandada se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazó y contradijo la existencia de un contrato verbal.

Ahora bien, considera quien aquí decide que no habiendo la parte demandada fundamentado el alegato de inaplicabilidad del procedimiento de Cumplimiento de Contrato previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría establecer por deducciones o interpretaciones que no le corresponden a esta Juzgadora, pensar que fue opuesta la cuestión previa referente a la inadmisibilidad de la acción, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las defensas perentorias deben ser precisas, a fin de brindar a la contraparte el derecho a la defensa sobre tales defensas, por lo que tal alegato será decidido como una defensa de fondo.


En el caso de marras, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora de demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo evidenciada según contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, que cursa inserto a los folios 12 al 17 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso. Por su parte el demandado, en base a lo alegado en su escrito de contestación debió demostrar la existencia del contrato verbal que dice haber celebrado con la parte actora, el cual convierte la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.


Ahora bien, la única prueba promovida por la parte demandada a los fines de demostrar el supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte actora, la constituye la prueba de testigos promovida dentro de la oportunidad legal, prueba ésta improcedente en materia civil para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, cuando el valor de la cuantía excede de dos mil bolívares (actualmente dos bolívares), tal como lo señala la norma contenida en nuestra Ley sustantiva en su artículo 1387, más aún cuando la afirmación de la parte demandada contrasta con la de la parte actora, quien niega que se haya celebrado un contrato verbal luego de haber culminado el contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento.

Por otra parte, observa quien aquí decide que según acta convenio celebrada entre las partes en fecha 16/10/2012, por ante la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa inserta al presente juicio y le fue otorgado valor probatorio, ya que una vez impugnada la copia simple consignada a los autos, la parte promovente consignó copia certificada del mismo y dicha copia no fue atacada, que las partes que intervienen en el presente proceso acordaron respetar lo estipula en el contrato de arrendamiento firmado por las partes, sin que se haga algún tipo de mención al contrato verbal que dice el demandado en su escrito de contestación haber celebrado con la parte actora en fecha 05/10/2012, observándose asimismo que la parte actora participó al inquilino sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como el otorgamiento de la prorroga legal establecida en el ley, según Notificación practicada en fecha 27/09/2012, por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente es de observar que el propio demandado en su escrito de contestación, manifestó que la arrendadora se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento a partir de la culminación del lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, es por ello, que concatenando dichos hechos los mismos llevan al convencimiento a esa Juzgadora que no fue celebrado contrato de arrendamiento verbal.- Así se decide.

Siendo que la parte demandada no demostró a través de ningún medio probatorio la existencia del contrato de arrendamiento verbal que a su decir fue celebrado con la parte actora, debe quien aquí decide determinar la procedencia de la presente acción, observando que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en su cláusula Cuarta estableció lo siguiente:
“CUARTA: La duración de este contrato es de dos (2) años fijos sin prórroga alguna a contar del día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010) hasta el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), independientemente que sea autenticado en otra fecha. Vencido el lapso contractual antes establecido, comenzará a correr de pleno derecho la prórroga legal, la cual se iniciará a partir del día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) y vence el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013)...”

De la cláusula anteriormente trascrita, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual venció en fecha 30/09/2012, por lo que a partir del día 01/10/2012, tal como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento comenzó a correr la prorroga legal de Un (1) año, lo cual se acoge al contenido del Literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la prorroga legal se entendía vencida para la fecha 30/09/2013, siendo obligación para el arrendatario de entregar el inmueble objeto del contrato EL DÍA 01/10/2013.

En razón a lo antes señalado, siendo que la parte demandada no demostró a través de ningún medio probatorio que la relación arrendaticia objeto del presente juicio se haya indeterminado en el tiempo, considera esta Juzgadora correcto el procedimiento de cumplimiento de contrato acogido por la parte actora en el presente juicio, ya que la acción de desalojo a que se refiere el demandado solo debe ser ejercida cuando se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, correspondía a la parte demandada demostrar durante la secuela del proceso, el cumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado una vez vencido el contrato y su prorroga legal, por lo que no habiendo demostrado a través de medio probatorio alguno, nada en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante referente a la culminación del contrato y de su prorroga legal, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN KAUAM AZUZ JORGE contra el ciudadano ELIAS DAYEKH. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local para uso comercial, distinguido con el Nº 326, actualmente identificado con los números (21-16/27-31), situado en la Avenida Sucre, ubicado entre la esquina Nacimiento y calle Lahoud, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de cláusula penal establecida en la Cláusula Trigésima del contrato de arrendamiento, la suma de de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios, correspondientes a los días que van desde el 01/10/2013, fecha en que debió hacer entrega del inmueble a la parte actora, hasta el día en que haga formal entrega del inmueble.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. RAYMOND MACIAS

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. RAYMOND MACIAS

Exp. N° AP31-V-2013-001505
JRG/yul*