REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y JUAN CARLOS VIEIRA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.202.284 y V-10.382.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.159, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-007750.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y JUAN CARLOS VIEIRA CORTEZ, asistidos por la abogada Marialis Meneses Requena, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 185, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JEAN CARLOS MANUEL VIEIRA CASTILLO y LUIS ALBERTO VIEIRA CASTILLO, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Paraparos, callejón Palmira, casa Nº 2, La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de enero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 05 de diciembre de 2013, la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Ce3ntésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos y no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 185, de fecha 03 de junio de 1988 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y JUAN CARLOS VIEIRA CORTEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1059 y 300, años 1989 y 1991, expedidas ambas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS MANUEL VIEIRA CASTILLO y LUIS ALBERTO VIEIRA CASTILLO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, JUAN CARLOS VIEIRA CORTEZ, JEAN CARLOS MANUEL VIEIRA CASTILLO y LUIS ALBERTO VIEIRA CASTILLO
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de enero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN CASTILLO PEÑA y JUAN CARLOS VIEIRA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.202.284 y V-10.382.043, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 03 de junio de 1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 185, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las Dos (02:00pm) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-007750
MB/ /dmsh
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