REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-008868
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ZOVEIDA ISABEL HERNANDEZ DE GUERRERO y JORGE ELIECER GUERRERO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.061 y V-3.150.098 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO MENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.923.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de septiembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ZOVEIDA ISABEL HERNANDEZ DE GUERRERO y JORGE ELIECER GUERRERO BERROTERAN, asistidos por la abogada CONSUELO MENDEZ, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de julio de 1973 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 320, del libro de matrimonios correspondientes al año 1973.
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JORGE ELIECER GUERRERO HERNANDEZ, MONICA CAROLINA GUERRERO HERNANDEZ y HERNAN ANTONIO GUERRERO HERNANDEZ, quienes son mayores de edad.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Agata, Conjunto Residencial Las Rocas, Carretera La Trinidad, vía El Hatillo, La Boyera, Urbanización La Boyera; piso 05, Apartamento N° 54.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos comparecieron los ciudadanos ZOVEIDA ISABEL HERNANDEZ DE GUERRERO y JORGE ELIECER GUERRERO BERROTERAN, asistidos por la abogada CONSUELO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.923 y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 320, de fecha 03 de julio de 1973, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZOVEIDA ISABEL HERNANDEZ DE GUERRERO y JORGE ELIECER GUERRERO BERROTERAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos, 1353, 311, y 1874, años 1981, 1975 y 1977, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos HERNAN ANTONIO GUERRERO HERNANDEZ y JORGE ELIECER GUERRERO HERNANDEZ, MONICA CAROLINA GUERRERO HERNANDEZ, respectivamente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZOVEIDA ISABEL HERNANDEZ DE GUERRERO y JORGE ELIECER GUERRERO BERROTERAN
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ZOVEIDA ISABEL HERNANDEZ DE GUERRERO y JORGE ELIECER GUERRERO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.061 y V-3.150.098 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 03 de julio de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 320, del libro de matrimonios correspondientes al año 1973.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley de Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 de Enero de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT

EL SECRETARIO ACC



RAYMOND MACIAS

En esta misma fecha siendo las Tres (03:00pm) se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC



RAYMOND MACIAS




Exp. AP31-S-2012-008868
MB/JG/Andreina