REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: EDWARD ENRIQUE NOVA CASIQUE y DICSY FATIMA DE ABREU MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.202.467 y V-13.111.399, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS E. URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.433
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-011074
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos EDWARD ENRIQUE NOVA CASIQUE y DICSY FATIMA DE ABREU MEJIAS, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos E. Urbina, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 229, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Ruiz Pineda UV-9, bloque 06, piso 4, escalera A apartamento A-11, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud, se anotó en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho.
Compareció en fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano Edward Enrique Nova, asistido por la abogada en ejercicio Laura Hernández Morillo, y señalo la fecha de la separación de hecho.
Se dictó auto en fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 01 de agosto de 2013, la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos y no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 229, de fecha 23 de octubre de 1993 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDWARD ENRIQUE NOVA CASIQUE y DICSY FATIMA DE ABREU MEJIAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE NOVA CASIQUE y DICSY FATIMA DE ABREU MEJIAS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDWARD ENRIQUE NOVA CASIQUE y DICSY FATIMA DE ABREU MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.202.467 y V-13.111.399, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de octubre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 229, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT



POR SECRETARIA,


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En esta misma fecha siendo las Tres (03:00pm) se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,


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Exp. AP31-S-2012-011074
MB/ /dmsh