REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-006759
SOLICITANTES: ciudadanos TERESA SUESCUN DE LARA y CIRO ALFONSO LARA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.019.312 y V-10.484.311, respectivamente, debidamente representados por el abogado LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, por la ciudadana TERESA SUESCUN DE LARA, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge el día 14 de febrero 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 112 del Libro de Matrimonios del año 1983; fijando como su último domicilio conyugal en Avenida Morán, casa No. 47, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, de nombres CHARLIE JONATHAN LARA SUESCUN y GARY ANDERSON LARA SUESCUN, titulares de las cédula de identidad números V-15.956.959 y V-24.663.435, respectivamente, tal como se desprende de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que cursan a los folios 6 Y 7 de los autos, inserta bajo los Nros. 1291 y 451, de los Libros de Nacimientos de fechas 21 de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y veintiséis de mayo de 1995, llevados hoy por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 2 de julio de 1998, es decir hace más de cinco (5) años, y no tienen bienes en común.
En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenando el emplazamiento del ciudadano CIRO ALFONSO LARA GOMEZ, en su carácter de cónyuge de la ciudadana TERESA SUESCUN DE LARA, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el abogado LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.220, y consignó Poder que acredita su representación, otorgado por le ciudadano CIRO ALFONSO LARA GOMEZ, posteriormente en fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el referido abogado a consignar los fotostatos necesario a los fines de emplazar al ciudadano CIRO ALFONSO LARA GOMEZ, dándose por notificado en fecha 13 de noviembre de 2013, en la persona de su representante judicial abogado LEOPOLDO FERNANDEZ, antes identificado. Ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En esa mima fecha, el tribunal libró oficio 2013-669, dirigido al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA, a fin de que expusiera lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 9 de enero de 2014, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado RAMÓN LISCANO, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos TERESA SUESCUN DE LARA y CIRO ALFONSO LARA GOMEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de febrero de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 112 del Libro de Matrimonios del año 1983. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Táchira, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del ESTADO TACHIRA, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de enero del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Veintiocho Minutos de la Tarde (2:28 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE



















NGC/ECS/betania