REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-001135
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
REINVINDICATORIA DE PROPIEDAD

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana DINORAH MARINA CARRILLO ZERPA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.094.468. Representada por la abogada Raiza C. Aparcero Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Mayo del 2010, inserto bajo el N° 24, Tomo 50, de los libros respectivos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano NICOLAS ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.958.202. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por REINVINDICATORIA DE PROPIEDAD incoara la ciudadana DINORAH MARINA CARRILLO ZERPA en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO ZERPA, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2012, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO ZERPA, con motivo de la pretensión por REINVINDICATORIA DE PROPIEDAD.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 26 de Junio de 2012, asimismo se ordenó emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2012 se dictó auto acordando subsanar el error material cometido en el auto de admisión por cuanto en el mismo no se le concedió a la parte demandada un (1) día como término de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civi, emplazandose a la parte demandada, para que compareciera al segundo dia de despacho siguiente a que constare en auto su citación, previo el transcurso de un dia que se le otorgó como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la pretensión incoada. Asimismo, mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Santa Teresa del Tuy, remitiendo despacho y compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogada RAIZA APARCERO, inscrita en el inrpeabogado bajo el Nro. 30.522, consignó a las actas del expediente, el despacho de comisión y oficio librados en fecha 09 de Julio de 2012, toda vez que en los mismos se señaló erróneamente el nombre del Tribunal comisionado, señalando a su vez que la denominación correcta era Juzgado de Municipio Santander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012, acordándose librar nuevo despacho de comisión y oficio, cuyo despacho fue retirado por la antes referida profesional del derecho mediante diligencia presentada en fecha 27/09/2012.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 10 de Agosto de 2014, fecha en la cual se libró despacho de comisión y oficio al Juzgado de Municipio Santander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por REINVINDICATORIA DE PROPIEDAD incoara la ciudadana DINORAH MARINA CARRILLO ZERPA, en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO ZERPA, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta Minutos de la Mañana ( 11:50 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE























NGC/EC/yuli