REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO AP31-V-2013-000804
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de contrato de arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio de determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 67, tomo 7-A-PRR. Representada en la causa por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.597, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 23, tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivo, cursante a los folios 09 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONTINENTAL SUPLLY & SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Agosto de 2000, bajo el Nº 17, tomo A-4, con registro de información fiscal RIF J-30735323-6, en la persona de su presidente, ciudadano Yorman José Leal Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.164. Representada en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, cursante a los folios 55 y 56 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL SUPLLY & SERVICES C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2013, la parte actora incoó la pretensión de resolución que ocupa a éste Juzgado de Municipio, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 11 de Diciembre de 2011, suscribió por ante la Notaría Pública Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) oficina ubicada en el piso 03, distinguida con el número y letra 3-B, con una superficie aproximada de Noventa y Seis metros con treinta centímetros (96,30 mts2), que forma parte del edificio denominado “EL SENA”, situado en la Calle Paris, entre Calles New York y Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivo.
2.- Que el término de vigencia inicial se pactó en un (01) año fijo improrrogable, contado a partir del 26 de Diciembre de 2011 al 26 de Diciembre de 2012, con un canon de arrendamiento de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, el cual se encontraba dentro del canon máximo permitido y fijado por la Resolución Nº 00013681 de fecha 25 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
3.- Que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de 26 de Mayo de 2012, 26 de Junio de 2012, 26 de Julio de 2012, 26 de Agosto de 2012, 26 de Septiembre de 2012, 26 de Octubre de 2012 y 26 de Noviembre de 2012, adeudando la suma de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00 Bs.), más el impuesto al valor agregado (iva) por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,00 Bs.), para un total de sesenta y dos mil setecientos veinte bolívares (62.720,00 Bs.).
4.- Que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; B.- La entrega material del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes; C.- Cancelar la suma sesenta y dos mil setecientos veinte bolívares (62.720,00 Bs.) por concepto de mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento correspondientes al 26 de Mayo de 2012, 26 de Junio de 2012, 26 de Julio de 2012, 26 de Agosto de 2012, 26 de Septiembre de 2012, 26 de Octubre de 2012 y 26 de Noviembre de 2012, cada uno a razón de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), más el impuesto al valor agregado (iva) por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,00 Bs.), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y D.- Pagar las costas y cotos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1167, 1592 ord. 2 y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de Ochenta Mil Ciento Cuarenta Bolívares exactos sin céntimos (80.140,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensora judicial designada por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, procedió mediante escrito presentado en fecha12 de Diciembre de 2013, a contestar la pretensión incoada en su contra de su defendido, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
2.- Negó, rechazó, contradijo y desconoció que adeude a la parte actora las suma cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00 Bs.) por concepto de mensualidades insolutas, más el impuesto al valor agregado (iva) por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,00 Bs.). (Folios 71 al 73)
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2013, la parte actora incoó pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la demandada.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la pretensión.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Julio de 2013, el alguacil encargado de efectuar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la misma.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de ley en cuanto a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, se acordó la designación de la defensora judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2013, la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha03 de Junio de 2013, se acordó la apertura del cuaderno de medidas.
Por decisión de fecha 17 de Junio de 2013, se negó decretar las medidas preventivas de secuestro y embargo formuladas por la parte actora en su libelo de demanda.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por último, conviene tener presente, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
Por otro lado, el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de resolución incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia del arrendatario del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a las mensualidades del al 26 de Mayo de 2012, 26 de Junio de 2012, 26 de Julio de 2012, 26 de Agosto de 2012, 26 de Septiembre de 2012, 26 de Octubre de 2012 y 26 de Noviembre de 2012, cada una a razón de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), conforme a lo pactado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 03, tomo 117 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 13 al 18 del expediente de la causa, cuya valoración probatoria en el proceso adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidas las firmas estampadas en el mismo por las partes contendientes de la litis; para un presunto total adeudado cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00 Bs.), más el impuesto al valor agregado (iva) por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,00 Bs.), para un total de sesenta y dos mil setecientos veinte bolívares (62.720,00 Bs.).
Insolvencia que la parte demandada en el proceso, por intermedio de la defensora judicial que se le designara, procedió a negar expresamente en su escrito de contestación a la pretensión.
Contrato de arrendamiento, en cuya cláusula TERCERA, las partes habrían convenido:
(SIC)”…el canon de arrendamiento mensual que se ha convenido por el arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, debidamente identificado en la cláusula primera, es la cantidad de ocho mil bolívares con 00/ctms (Bs. 8.000,00) que “La Arrendataria” se compromete a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días contados a partir del vencimiento de cada mensualidad, canon mensual de arrendamiento que se encuentra dentro del máximo permitido por la regulación Nº 00013681 de fecha 25 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y Vivienda…”. (Fin de la cita textual). (Folio vto. 14)).
Obligación que habría pactado sin ningún tipo de apremio, ni coacción, al no haberse sido alegada en la contestación de la demandada, presumiéndose su expresa y libre voluntad en la contratación, siendo que queda demostrado el pacto expreso en cuanto al monto del canon de arrendamiento, en la suma de ocho mil bolívares mensuales (8.000,00 Bs.), los que la parte demandada si bien negó y rechazó deber por intermedio de la defensora judicial que se le designara, en modo alguno logró demostrar su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, que en definitiva lo liberaría y haría sucumbir en derecho la pretensión de la actora, lo que al no ocurrir tales circunstancias, obligan a quien decide a declarar CON LUGAR la pretensión de Resolución incoada, quedando Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el N° 03, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por una (01) oficina ubicada en el piso 03, distinguida con el número y letra 3-B, con una superficie aproximada de Noventa y Seis metros con treinta centímetros (96,30 mts2), que forma parte del edificio denominado “EL SENA”, situado en la Calle Paris, entre Calles New York y Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, obligada la parte demandada (arrendataria) a la entrega material del inmueble arrendado, así como al pago por concepto de daños y perjuicios, de la suma de sesenta y dos mil setecientos veinte bolívares (62.720,00 Bs.) por concepto de mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento correspondientes al 26 de Mayo de 2012, 26 de Junio de 2012, 26 de Julio de 2012, 26 de Agosto de 2012, 26 de Septiembre de 2012, 26 de Octubre de 2012 y 26 de Noviembre de 2012, cada uno a razón de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), así como el impuesto al valor agregado (iva) generados por éstos en el período señalado, que arroja la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,00 Bs.), más los cánones de arrendamiento que se siguieron causando y venciendo desde el 26 de Diciembre de 2012 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) mensuales. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL SUPLLY & SERVICES C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 03, tomo 117 de los libros de autenticaciones; constituido por una (01) oficina ubicada en el piso 03, distinguida con el número y letra 3-B, con una superficie aproximada de Noventa y Seis metros con treinta centímetros (96,30 mts2), que forma parte del edificio denominado “EL SENA”, situado en la Calle Paris, entre Calles New York y Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil CONTINENTAL SUPLLY & SERVICES C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SENA PARIS ANTO C.A., y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por una (01) oficina ubicada en el piso 03, distinguida con el número y letra 3-B, con una superficie aproximada de Noventa y Seis metros con treinta centímetros (96,30 mts2), que forma parte del edificio denominado “EL SENA”, situado en la Calle Paris, entre Calles New York y Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora de la suma de sesenta y dos mil setecientos veinte bolívares (62.720,00 Bs.) por concepto de mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento correspondientes al 26 de Mayo de 2012, 26 de Junio de 2012, 26 de Julio de 2012, 26 de Agosto de 2012, 26 de Septiembre de 2012, 26 de Octubre de 2012 y 26 de Noviembre de 2012, cada uno a razón de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), así como el impuesto al valor agregado (iva) generados por éstos en el período señalado, que arroja la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720,00 Bs.); más los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde el 26 de Diciembre de 2012 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) mensuales.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTIUN MINUTOS DE LA TARDE (03:21 P.M), se publicó y registró la anterior decisióno.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.