REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2009-004245
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
TACHA DE FALSEDAD.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VARGAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 22.640.820. Representado por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 62, de los Libros respectivos
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos DANIEL COROMOTO COLINA RODRÍGUEZ y RAMÓN AMADO AVILA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-2.727.848 y V-3.660.109, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por TACHA DE FALSEDAD, incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VARGAS MEJIA., en contra de los ciudadanos DANIEL COROMOTO COLINA RODRÍGUEZ y RAMÓN AMADO AVILA DAVILA, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos DANIEL COROMOTO COLINA RODRÍGUEZ y RAMÓN AMADO AVILA DAVILA, antes identificados, por TACHA DE FALSEDAD.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión incoada, mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de año 2010, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó se oficiare a la ONIDEX y al CNE, a los fines de obtener el domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la parte actora solicitó la inclusión mediante auto complementario del co-demandado, RAMON AMADO AVILA DAVILA, lo cual fue acordado por auto de fecha 26/01/2010.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, se ordenó librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines que informaren el último domicilio de los demandados.
Por decisión de fecha 20 de Abril de 2010, se repuso la causa al estado de admisión de la pretensión. Siendo admitida la pretensión por auto de la misma fecha, librándose a su vez oficio al fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos DANIEL COROMOTO COLINA RODRÍGUEZ y RAMÓN AMADO AVILA DAVILA., venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nros 3.727.848 y 3.660.109, respectivamente, a los fines de lograr la citación personal de los mismos.
En fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el Oficio respectivo al Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2010, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-765, de fecha 06/04/2010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió la información requerida, en oficio Nº 10-035, de fecha 26/01/2010.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2013, la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente causa, indicando mantenerse atenta al procedimiento.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió oficio N° RIE-1-0501-2246, de fecha 26/07/2010, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual remite información del moviendo migratorio de los ciudadanos Daniel Colina y Ramón Avila.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se dictó auto complementario en el cual se acordó otorgar al ciudadano DANIEL COROMOTO COLINA RODRIGUEZ, cinco (5) días como término de la distancia, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 17/12/2010, se acordó librar compulsa de citación a los demandados, junto con exhorto y oficio.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 187 de fecha 18/03/2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió resulta de la comisión de citación librada en fecha 17/12/2010.
En fecha 25 de Julio de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 20/09/2011.
En fecha 21 de Junio de 2011, se libró la respectiva compulsa de citación al co-demandado Ramón Amado Avila.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano Ramón Amado Ávila, por falta de impulso.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 28 de Septiembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano RAMÓN AMADO AVILA, sin firmar, por falta de impulso, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por TACHA DE FALSEDAD, incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VARGAS MEJIA, en contra de los ciudadanos DANIEL COROMOTO COLINA RODRÍGUEZ y RAMÓN AMADO AVILA DAVILA., venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nros 3.727.848 y 3.660.109, respectivamente, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA CENTANNI


En la misma fecha, siendo la Una y Veintidós Minutos de la Tarde (1:22 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE


NGC/EC/Adriana